REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001517
ASUNTO : JP11-P-2010-001517

Celebrada y vista la audiencia que antecede, donde el Abogado, ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano ROMERO PEDRO JESUS, precalificándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem. Igualmente solicita la incautación del arma de fuego y su remisión al DARFA.

Indica verbalmente la representación Fiscal que el ciudadano ROMERO PEDRO JESUS, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 18 de junio del año 2010, en horas de la madrugada, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad de Calabozo, quienes de acuerdo al contenido al Acta Policial hacen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Bario Vicario I cuando observaron a un ciudadano en compañía de un adolescente en un vehículo moto, al observar la comisión la evadieron, iniciándose una persecución y dándole alcance en el Barrio Vicario II, calle principal, adyacente a la Iglesia, informándoles que se les practicaría una Inspección corporal de conformidad con la ley adjetiva penal, incautándose al mencionado ciudadano de autos, siete (07) bolsitas transparentes contentivas en su interior de un polvo de color beige y un (01) envoltorio de tamaño regular, color verde y blanco, contentivo de restos vegetales, sí como un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, color negro, marca Custer, serial 8681, con seis (06) cartuchos, calibre 38 sin percutir.
En virtud de los elementos de convicción que se desprenden del presente procedimiento, como es la experticia química-botánica, el acta policial y el registro de cadena de custodia aunado a los demás elementos cursantes en acta, considera el Ministerio Público que la acción antijurídica presuntamente ejecutada por el ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, se subsume en los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ratifica una vez más los pedimentos indicados supra y solicita la remisión del presente asunto ese despacho y se acuerden las copias del acta de presentación del imputado y de su fundamentación.
Seguidamente se procedió a imponer al imputado de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo se identifico como PEDRO JESUS ROMERO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, portador de la cedula de identidad Nº 16.145.870, nacido en fecha 20/01/83, de 27 años de edad, hijo de Carmen Romero y Pedro Medina, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 04, calle 06, casa Nº 32, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
La defensa, por su parte expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, que se adhiere a la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Publico, alegó los principios de presunción de inocencia y Estado de Libertad según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Juzgado considera que el ciudadano ROMERO PEDRO JESUS, fue Aprehendido de Manera Flagrante por funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, en fecha 18-06-2010 y en la comisión de unos hechos que se sub-sumen dentro del los tipos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación, que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible responsabilidad y participación del Imputado en el asunto, como son el acta policial, de fecha 18-06-2010; Acta de entrevista del adolescente Pedro León Yosmer José; actas de entrevista de de los funcionarios que suscriben el acta policial; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, notificación de los derechos del imputado, inspección técnica Número 758 de fecha 19-06-2010, constancia de los antecedentes policiales que registra el imputado; experticia de reconocimiento técnico legal del arma incautada Nº 170 de fecha 19 de junio de 2010, experticia Química botánica Nº 9700-149-621 del 18-06-2010, observándose que la muestra Nº 01, es MARIHUANA y la muestra Nº 02, “NO ES SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE NI PSICOTROPICA”; diligencias todas necesarias para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Fiscal como ya se dijo anteriormente perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, estando llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, considero procedente la solicitud Fiscal de acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo y la prohibición de portar cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica y arma blanca o de fuego, imponiéndose al mismo la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem. Se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado PEDRO JESUS ROMERO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ARMA BLANCA O DE FUEGO .
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena poner a la Disposición del D.A.R.F.A el ARMA DE FUEGO INCAUTADA, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 6 de la de la ley del Desarme.
QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano imputado desde la sala de Audiencia y en consecuencia se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Publíquese, notifíquese a las partes. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control.

Abg. Ciro Orlando Araque Ramírez.


La Secretaria

Abg. MIRLA MOTTA C.