REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001532
ASUNTO : JP11-P-2010-001532

FISCAL: SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: LENIS ANUEL APARICIO APARICIO.
DEFENSOR PUBLICO PRIVADO: ABG. TANIA URBANEJA
VICTIMA: BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia del día 16 de Diciembre de 2009, que la Abogada DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano LENIS ANUEL APARICIO APARICIO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicte Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de ley especial antes indicada, y decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano LENIS ANUEL APARICIO APARICIO, fue aprehendido en fecha 23 de junio del año 2.010, siendo las 10:00 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, cuando atendiendo denuncia de la ciudadana BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.502, manifestó -en estado de crisis y evidenciándose que presentaba golpes en su cara, específicamente en los ojos y restos de tierra en su vestimenta-, que su marido de nombre LENIS APARICIO, la había agredido físicamente, tirándola al suelo donde la arrastró, le golpeo por la cara, por la espalda, por los glúteos y que eso había ocurrido hace pocos momentos en su residencia ubicada en el Barrio San José, Manzana E-15, calle 11, casa Nº 27 de esta ciudad, y que ella para defenderse tuvo que agarrar una lata de sardina y lo hirió por el cuello y por la mano, además manifestó la dama que lloraba, que su marido la estaba esperando para continuar con sus agresiones, una vez obtenida la información se trasladaron en compañía de la dama arriba identificada hasta su residencia ubicada en la dirección ut supra y al llegar avistaron a un sujeto que sangraba por el cuello y su mano izquierda, a quien la victima lo señaló como su marido.
En razón de ello procedieron a aprehenderlo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando a la dama hasta esta sede para que rindiera entrevista en torno a los hechos y llevaron al detenido al Hospital General de esta localidad para que le practicaran los primeros auxilios en dicho nosocomio donde fue atendido por el Dr. William Bernacha, quien dio constancia la cual se consignó con el acta, y posteriormente lo trasladaron hasta ese comando en donde quedó identificado como LENIS ANUEL APARICIO APARICIO, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.042, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, Manzana E-15, calle 11, casa Nº 72, de esta ciudad, hijo de Carmen Aparicio (v) y detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal (Violencia Física) y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como LENIS ANUEL APARICIO APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.042, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 31-08-1988, hijo de Carmen Josefina Aparicio (v) y Raúl Alfredo Altahona (v), de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, Manzana E-15, calle 11, casa Nº 27, cerca de las casas de los Policías, al lado del Sr. Nelson de esta ciudad, teléfono 0424-3674488, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Esto fue un acto de violencia nos fuimos ala casa hablamos íbamos a hablar, y se dio la violencia y sucedió esto, yo le dije que llamara a la policía, yo le dije que si ella quiere, yo me voy de la casa, yo me voy. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensa Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de mi defendido y se someten a la medida de protección solicitada por la Representación Fiscal, insto al Ministerio Público se practique examen medico forense a mi defendido y solicito se defina la situación por cuanto han llegado a un nivel de irrespeto. Es todo.”
A continuación se cedió el derecho de palabra a la Victima, ciudadana BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.502, quien expuso:
“No es la primera vez que me arremete, de hecho lo he denunciado dos veces, él no me mantiene a mí, vive en mi casa porque quiere vivir, porque él tiene otra mujer, y muchas veces le ha dicho que se vaya porque muchas veces el me golpea, lo que pido es que se vaya de la casa, con una orden de restricción.”

Ahora bien, este tribunal una vez examinadas las actas que conforman la presente investigación y escuchado lo expuesto por las partes, para decidir, observa:
Se evidencia de las actuaciones que el presente proceso penal se inicia con el acta de denuncia de fecha 23 de junio de 2010 realizada por la victima BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO en contra de su cónyuge LENIS ANUEL APARICIO APARICIO por el delito de violencia Física realizada por ante la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, lo que dio lugar a su aprehensión, acompañándose constancia medica de las lesiones sufridas por el prenombrado imputado; el acta de entrevista de la señora lesionada y de la ratificación del acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos; las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de Inspección Técnica de esa fecha que se identifica con el numero 781 del 24-06-2010 y los exámenes medico forense de la dos partes en conflicto que se identifican con los Nº 9700-150-580 y 581 del 24 de junio de 2010 donde se describe el tipo de lesión, tiempo de curación de seis días e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales para la ciudadana ROMERO TOLEDO y e Informe Médico Forense del imputado LENIS ANUEL APARICIO APARICIO donde se describe el tipo de lesión, tiempo de curación de ocho días e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales y para ambos, un estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad pero como no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado se pueda sustrae de las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LENIS ANUEL APARICIO APARICIO plenamente identificado, por el delito antes indicado; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem; se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ibídem y medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial.
De otro lado este tribunal observa que en autos consta y esta demostrada las lesiones que sufrió el hoy imputado LENIS ANUEL APARICIO APARICIO de parte de su cónyuge la ciudadana BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO, con un tiempo de curación de ocho días e igual incapacidad, con la anotación especial de “ Herida que pudieron encerrar peligro para la vida del paciente por su ubicación anatómica”, como lo certifica la medicatura forense antes relacionada lo que permite advertir a la defensa que dicha evaluación ya consta en los autos y constituye un presunto delito contra las personas, enjuiciable de oficio, no esta prescrito y por lo tanto se exhorta al Ministerio Público para que ejerza la acción penal, notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 287 orinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano LENIS ANUEL APARICIO APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.042, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 31-08-1988, hijo de Carmen Josefina Aparicio (v) y Raúl Alfredo Altahona (v), de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, Manzana E-15, calle 11, casa Nº 27, cerca de las casas de los Policías, al lado del Sr. Nelson de esta ciudad, teléfono 0424-3674488, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a los artículos 94 ejusdem a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para proteger a la victima conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, la que corresponde al primer ordinal es que se ordena la salida del presunto agresor LENIS ANUEL APARICIO APARICIO, identificado en autos, de la vivienda que les sirve de hogar común por cuanto la convivencia significa riesgo para las partes; la segunda consiste en la obligación expresa de no acercarse de manera personal a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia; y la del último ordinal la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Igualmente decreta para el imputado medida cautelar, su presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ LILIBETH ROMERO TOLEDO.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que ejerza la acción penal de conformidad con la ley y e contra de la ciudadana por un delito contra las personas causadas al ciudadano LENIS ANUEL APARICIO APARICIO, tal como se evidencia de la medicatura forense que riela a los autos.
QUINTO: Por cuanto la victima ha manifestado que tiene un hijo de tres años de edad y como quiera que no se puede separar al padre de los cuidados que le corresponden a su menor hijo en cuanto a manutención, cuidado, bienestar, se exhorta a las partes en conflicto para que concurran ante la defensora de protección al menor, ubicada en este mismo edificio a los fines de que establezca un régimen de visitas en beneficio del menor.
SEXTO: Se ordena oficiar a la zona policial de esta ciudad a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial del Circuito Judicial Penal de este Estado Guárico, informando las presentaciones del ciudadano Imputado.
SEPTIMO: Se le hace la advertencia al Imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.













ASUNTO Nº JP11-P-2010-001532.