REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001533
ASUNTO : JP11-P-2010-001533

FISCAL: SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: GRICELIA YUDELMAR HERNANDEZ GUTIERREZ.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

---------------------------------------------------------------------------------

Se comprueba en el texto de la audiencia del día 24 de junio de 2010, que la Abogada DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELIA YUDELMAR HERNANDEZ GUTIERREZ, por lo que solicitó, se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de ley especial antes indicada y finalmente, se dicte para el imputado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, fue aprehendido en fecha 24 de junio del año 2.010, siendo las 10:10 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios
Adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes hacen constar según acta policial suscrita por los mismos que cumpliendo labores propias del servicio recibieron llamada radial para que realizaran un procedimiento relacionado con la averiguación penal signada con el Nº I-ZP3-224-10 por el delito de violencia de genero donde figura como victima ala ciudadana antes nombrada ya que la misma había sido amenazada de muerte por el ciudadano ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ. Seguidamente fueron comisionados por la superioridad para ubicar y aprehender al investigado que tiene residencia en el Barrio La Trinidad, carrera 04 con calles 04 y 05, casa Nº 22 de esta ciudad y ya presentes en esta dirección, avistaron a un ciudadano que se hallaba sentado en la cerca y quien fue reconocido por la victima como el denunciado, por lo que de inmediato fue abordado e identificado como ya se ha nombrado y dijo ser, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.502, natural de calabozo y residenciado en la dirección antes señalada y quien admitió haber cometido el hecho por lo fue aprehendido leyéndosele sus derechos, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula V-15.812.502, natural de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico nacido en fecha 20/02/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Moraima (v) y de Addo Hernández (v), residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 04 con calles 04 y 05, casa Nº 22 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensora Público Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario y solicito al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido y se somete a la medida de protección solicitada por la representación Fiscal, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días. Es todo.”

Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de denuncia de fecha 24 de Junio de 2010 realizada por la victima GRICELIA YUDELMAR HERNANDEZ GUTIERREZ, por ante la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad; el acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos, notificándole de sus derechos; entrevistas de la victima y testigos de los hechos y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y su correspondiente examen medico forense que se identifica con el Nº 9700-150-538 de fecha 24 de junio de 2010 en el que se señala que no se observan lesiones que calificar y un estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad pero como no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado se pueda sustrae de las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del ciudadano ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, plenamente identificado, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRICELIA YUDELMAR HERNANDEZ GUTIERREZ; se acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta medida de protección y seguridad conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ibídem, esto es, la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana agredida, en el trabajo, estudio o residencia y a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a un integrante de su familia. Se acuerda como medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, su presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de esta extensión judicial de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Líbrese el oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, plenamente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana GRICELIA YUDELMAR HERNANDEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana agredida, en el trabajo, estudio o residencia y a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a un integrante de su familia y la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de esta extensión judicial de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a quien se acuerda oficiar para que informe a este Tribunal sobre las presentaciones del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.










































ASUNTO Nº JP11-P-2010-001533.