REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001443
ASUNTO : JP11-P-2010-001443


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 01 el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ULISES RIVAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atribuciones en el articulo 108 numeral 7 ejusdem no se le puede atribuir la comisión del referido delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a Persona Alguna.

Se inicia la presente investigación en fecha 12-01-2008 específicamente cuando funcionarios adscritos al escuadrón Motorizado del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron un vehiculo a lo que le indicaron detención practicando las requisas respectivas constatándose que los mismos no presentan características propias, una vez sometido a la respectiva experticia y análisis de los mismos arrojo que su estado original. (FOLIO 01).

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por considerar que no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno, tal como se arroja de las actuaciones y el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la experticia realizada a dicha arma resulto ser de ilícita procedencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

El Juez de Control Nº 01

El Secretario

Abg. Ciro Orlando Araque