REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000564
ASUNTO : JP11-P-2009-000564

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogada Dubileis Apodaca en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.638.694, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17-08-1986, de 23 años de edad, casado, estudiante y comerciante hijo de Andrea Flores y de José Sáez, residenciado en la Parroquia Uverito, calle Paseo del Guárico o Principal donde funciona Mercal La Reserva, casa de color azul, Municipio Camaguán, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abogado Wilfredo Barrios, adscrito a la Defensa Pública de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que:

“El día 17 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche el ciudadano JONATHAN JOSE SAEZ FLORES fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Camaguán cuando se encontraba en labores deservicio de patrullaje por el sector de Uverito de Camaguán y observaron en la calle principal a un grupo de ciudadanos a quienes le efectuaron un chequeo de identificación y revisión corporal resistiéndose uno de ellos al procedimiento preguntándole si portaba algún elemento del delito y el ciudadano informó que solo cargaba una caja de chimó, al realizarle el chequeo a su identificación resulto llamarse JONATHAN JOSE SAEZ FLORES y al realizarle la revisión corporal, cayó al pavimento saliendo por la manga del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, cacha de madera, color marrón calibre 32m.m., serial 109659, marca no visible, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, calibre 7.65 m.m., al preguntarle al ciudadano si poseía el respectivo permiso para el porte del arma antes incautada, manifestó0 no poseerlo, practicándose la aprehensión, leyéndole sus derechos quedando detenido a orden de esa representación fiscal.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

A.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, Antonio Ramos Gallardo, Guillermo Sáez Rodríguez y Yohan Rivas Rosales, relacionado con el acta policial suscrita por ellos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- Declaración de Antonio José Flores Lara, titular de la cédula de identidad Nº V -15.811. 441, testigo presencial.
C.- Declaración de Emilia Bolívar Santa, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.700, testigo presencial.
D.- Declaración de José Grises Villegas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.052, testigo.
E.- Declaraciones de los funcionarios Claudio Orozco y Lino Ramos, adscritos a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego y la Inspección Técnica Nº 650 de fecha 02-05-2009, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA:

A.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-065-106 de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario Claudio Orozco, practicada a un arma de fuego tipo revolver, color plateado, cacha de madera, color marrón calibre 32m.m., serial 109659, marca no visible, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, calibre 7.65 m.m., incautada al momento de la aprehensión.
La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera la representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio del Orden Público y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación, la cual solicita su admisión e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente solicitó su enjuiciamiento.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), el acusado JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, ya identificado e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizada libremente y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgador en funciones de Control al examinar las actas del proceso que contiene las experticias que evidencian el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permite establecer con certeza que efectivamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de cuatro (04) años, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, se aprecia la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y la pena se toma en su límite inferior, esto es, tres años, de donde ha de deducirse la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, rebajándose en la mitad la pena, quedando en definitiva en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.638.694, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17-08-1986, de 23 años de edad, casado, estudiante y comerciante hijo de Andrea Flores y de José Sáez, residenciado en la Parroquia Uverito, calle Paseo del Guárico o Principal donde funciona Mercal La Reserva, casa de color azul, Municipio Camaguán, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y en tal virtud lo condena a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al ciudadano JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, identificado supra, al pago de las costas del proceso, por haber utilizado la Defensa Pública para su defensa y por cuanto la administraci0ón de la justicia en este país, en gratuita como lo establece el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.