REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2002-0000076
ASUNTO : JP21-P-2002-0000076

IMPUTADO: Donny Edith Abreu.
VICTIMA: Vicente Torrealba Laya.
FISCAL: II Abg. Ysil Bolívar.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. José Wilfredo Barrios R.
DECISIÓN: Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

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El ciudadano Defensor Público Penal, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado DONNY EDITH ABREU, ha solicitado mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, se decrete la prescripción extraordinaria de la acción penal en el juicio que se les sigue a su representado, por el delito de TENTATIVA POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE TORREALBA LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal y por ende se dicte el sobreseimiento de la causa a tenor de lo estatuido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el cese de la medida cautelar impuesta a los imputados, se les restituya su libertad plena y se ordene el archivo de las actuaciones una vez firme la decisión.

Este Tribunal con fundamento en las presentes actuaciones y lo expuesto por la defensa, para decidir, observa:

Se comprueba en los autos con ocasión de la presente averiguación penal, que el Ministerio Público en fecha 07 de diciembre de 2004, presento formal acusación penal en contra del ciudadano imputado DONNY EDITH ABREU por el delito de TENTATIVA POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Vicente Torrealba Laya, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2002, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, fue aprehendido dicho ciudadano por funcionarios de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, luego de recibir llamada de su comando para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, informando que se trasladaran al Barrio Carutal, calle Los Buhoneros, diagonal al Modulo Policial de esta ciudad, ya que en ese sitio estaba un ciudadano que había aprehendido a un sujeto que estaba desvalijando una gandola, trasladándose hasta el lugar, donde observaron dentro de una residencia a un ciudadano que tenía aprehendido a un sujeto, manifestando el aprehensor que este sujeto estaba desvalijando la gandola que estaba en el patio de su residencia, procediendo a identificar al ciudadano en cuestión, siendo Vicente Torrealba Laya, quien nos entrega un alternador, un cardan y un regulador de aire, indicando que eso era lo que el sujeto estaba desmontándole a su vehículo, procedieron a leerle sus derechos y lo trasladaron hasta el Comando conjuntamente con los repuestos antes mencionados, donde quedó identificado como DONNY EDITH ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.377.

Fijada la audiencia preliminar dentro del lapso legal para el día 12 de enero de 2005 a las 0:00 horas de la mañana, hubo de diferirse dicho acto en varias ocasiones, por diferentes razones, atribuibles a la reiterada ausencia de la victima, del imputado Donny Edith Abreu, no se logro obtener las resultas de su notificación; de la defensa, ausente en alguna ocasión por razones justificadas, por lo que el Defensor Público Penal que lleva la causa, enervo la acción penal, al alegar la prescripción extraordinaria por el transcurso del tiempo, por lo que es necesario precisar lo siguiente:
Los hechos atribuidos como delito por el Ministerio Público, tipificado como TENTATIVA POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicente Torrealba Laya, fue cometido en fecha 18-10-2002, previéndose en la norma sustantiva especial una sanción penal de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, que en su término medio por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años, pero como fue en grado de tentativa se rebaja la mitad quedando la pena aplicable en tres años, por lo dispuesto en los articulo 80 y 82 eiusdem.
De tal suerte que al confrontar esta penalidad, con la disposición prevista en el artículo 108 en su ordinal 5° del mismo texto legal que habla de los lapsos mediante los cuales prescribe la acción penal, encontramos que se señala un termino de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, pero como quiera que el Juicio se ha prolongado por mas del tiempo antes establecido, quien aquí decide estima conveniente considerar, no la prescripción ordinaria, sino la extraordinaria, que contempla el artículo 110 en su primer aparte eiusdem, cuando dice, “…que si el Juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal…”, (Negrillas del Tribunal) evidenciándose entonces, que ciertamente el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo por causas de diferente naturaleza ya anotadas y que permiten ajustar esta conducta a la prescripción especial o judicial, precisando de tal manera que el lapso para determinar si ha prescrito o no la acción penal, es de cuatro años y seis meses.
Ahora bien, de una simple operación aritmética de números complejos, se deduce que efectivamente, desde el 18-10-2002, hasta el día de hoy 27-07-2010, ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, tiempo que supera los cuatro años y seis meses que deben contarse para la prescripción extraordinaria de la acción penal que opera ope legis, es decir, de pleno derecho, por lo que necesariamente se ha de señalar que la presente acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En tal virtud y tendiendo en cuenta que ha operado la prescripción de la acción penal, al contrastarla con lo que establece el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que ella extingue la acción penal y como el Sobreseimiento implica impunibilidad del hecho o hechos imputados al procesado, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos o a circunstancias especificas del procesado, o falta de acción penal, como es el caso que nos ocupa, este tribunal procede a declarar como en efecto lo hace, el Sobreseimiento de la causa con fundamento en las normas antes invocadas, en concordancia con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de primara Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DONNY EDITH ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.377, natural de Maracay, Estado Aragua, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la zona Industrial Libertador, vía a Carutal La Mina, finca La Vega La Ferrereña de esta ciudad, por el delito de TENTATIVA POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Vicente Torrealba Laya, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por haberse consumado la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo que establece los artículos 108 ordinal 5º y 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado DONNY EDITH ABREU, ya identificado, dictada por el tribunal de Control No. 01 en fecha 20 de octubre de 2002 de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo dejándose sin efecto las presentaciones del imputado.
Déjese copia y remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ,



LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.






















Asunto Penal Nº JJ11-P-2002-0076.