REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001960
ASUNTO : JP11-P-2008-001960


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.





Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la audiencia de sobreseimiento efectuada el día 16 de Julio de 2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos WILLIAM DIAZ DIAZ en la causa que se le sigue por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en agravio del Estado Venezolano, en virtud de la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. RICHARD PALMA, Defensor Privado y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado Abg. RICHARD PALMA, quien expuso:
“Visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo.”
Concedido el derecho de palabra al acusado, WILLIAM DIAZ DIAZ suficientemente identificado en autos, expuso.
“Deseo se decrete el sobreseimiento de la causa que se tiene en mi contra, ya que cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo.”

Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. DUBILEIS APODACA, manifiesta no hacer ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa, por cuanto se evidencia en autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal al ciudadano imputado, es todo.

Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en autos la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado WILLIAN DIAZ DIAZ, así como el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cursante a los folios 123 y 124 y la constancia de finalización de fecha 26-03-2010 en la que se certifica que el prenombrado ciudadano, cumplió de manera favorable con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 26-03-2009 y teniendo en cuenta su cumplimiento positivo habida cuenta que asistió a las citas fijadas dentro del régimen de prueba, es por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y su rehabilitación personal y como quiera que el Ministerio Público, no objeto la solicitud del defensor, quien aquí decide considera que cumplido el régimen de prueba establecido, necesariamente opera la extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, actualizándose la causal que hace procedente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba por parte del ciudadano WILLIAN DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.688, natural de Maracay, Estado Aragua, de 58 años de edad, nacido el 11-11-1952, ocupación u oficio agricultor, divorciado, residenciado en la carrera 13 entre calle 08 y 09 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.

El Juez de Control Nº 01


Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE


La Secretaria


Abg. MIRLA MOTTA C.