REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001649
ASUNTO : JP11-P-2010-001649


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADO: Ofel Diomedes Peña Padrón.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Henry Rodríguez.
VICTIMA: Elicio Javier Peña Viera.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

-----------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 13 de Julio de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Ofel Diomedes Peña Padrón, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. YSIL BOLIVAR, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Ofel Diomedes Peña Padrón, mencionando que:
“…el día 11 de julio de 2010, siendo las 02:15 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Ofel Diomedes Peña Padrón, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, quienes de acuerdo con el acta policial suscrita por los mismos de esta ciudad y tal como se refiere en el acta policial suscrita por ellos mismos, se deja constancia que salieron de comisión de patrullaje nocturno de seguridad ciudadana por el casco central, presentándose en el Club Social conocido como el Caney de los Copleros, ubicado en al Avenida Juan Vicente Torrealba de ese Municipio, donde observaron a un ciudadano portando un arma blanca tipo machete, quien vestía un sweter, un pantalón oscuro y botas de cuero quien mostraba una actitud amenazante en contra de las personas que estaban allí presente, por lo que procedieron a intervenir e intermediar con el ciudadano con el fin de que hiciera entrega del arma blanca, haciendo caso omiso a la petición de los efectivos, procediendo a repeler en contra de los funcionarios actuantes, emprendiendo la huida del lugar, seguidamente abordaron el vehículo militar con el objeto de aplicar la persecución del sujeto, quien huyo hacia la avenida Juan Vicente Torrealba en sentido Calabozo, de igual manera un grupo de personas que estaban presentes en el estacionamiento emprendieron la persecución del ciudadano y a la altura de la Estación de Servicio PDV, ubicada en la mencionada avenida, observaron cuando el ciudadano hizo un alto arremetiendo de manera violenta contra el grupo de personas que lo perseguía, produciéndose varias heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo a uno de los ciudadanos que integraba el grupo que lo perseguía, procediendo la huida inmediatamente, introduciéndose a una vivienda de construcción rustica tipo rancho, allí se entrevistaron con la ciudadana PEÑA SEIJAS YESENIA REBECA, propietaria de la vivienda donde le solicitaron les prestara la colaboración de permitirle la entrada de la vivienda con el objeto de practicar la detención del sujeto, procediendo a introducirse en la vivienda logrando la aprehensión del mismo luego de leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del comando donde quedó plenamente identificado y a orden de la esta representación Fiscal.
Posteriormente se trasladaron los funcionarios hasta el Hospital Central Dr. Pablo Acosta Ortiz, ubicado en San Fernando de Apure con el fin de constatar el estado de salud de la persona agredida, donde se entrevistaron con el Dr. David Lara, médico de guardia quien le presto la asistencia médica al herido e igualmente se encontraba presenta la concubina del ciudadano lesionado quien informa que el mismo se llama ELICEO JAVIER PEÑA VIERA y para el momento no pudo ser entrevistado por cuanto el mismo iba a ser trasladado hasta la ciudad de San Juan de los Morros, con la finalidad de ser intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas.

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano Ofel Diomedes Peña Padrón de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como Ofel Diomedes Peña Padrón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.886.568, natural de Jabillas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-04-1985, de 25 años de edad, hijo de Ofel Peña y de Ana Padrón, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Humildad y Paciencia, al lado de la Iglesia, Camaguán, Estado Guárico, quien sin juramento, libre de apremio o coacción, expone:
“Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg., HENRY RODRIGUEZ, quien expuso:
“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto en contra del imputado, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin de que se continúen las investigaciones, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 11-07-2010) por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, que realizan la captura del imputado Ofel Diomedes Peña Padrón, la cual se encuentra debidamente ratificada mediante acta de entrevista por funcionarios actuantes y acompañado de una constancia médica que refiere una fractura conminuta y una herida por arma blanca sufrida por la victima; actas de entrevista de los testigos presenciales Viera Escobar Ronald Leonardo y Peña Séijas Yesenia Rebeca; y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la solicitud de antecedentes policiales que resulto negativa y las Inspecciones Técnica Nº 869 de fecha 11-07-2010 donde se aprehende al imputado y la Nº 870 de igual fecha, realizada en el fondo de comercio donde se iniciaron los hechos y por su puesto el reconocimiento médico legal de la mencionada victima Nº 9700-141 del 13-07-2010 que refiere el alcance de la lesión, de carácter grave. Tiempo de curación: cuarenta y cinco (45) días a partir y una incapacidad de 30 días. Nuevo reconocimiento en 30 días, suscrito por la forense, Dra. Ana Julia Colina, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado Ofel Diomedes Peña Padrón, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elicio Javier Peña Viera, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene establecida su residencia en esa ciudad de Camaguán, lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, primario en la comisión de delitos y de fácil ubicación ante la magnitud del daño personal de la victima y social causado, lo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante del Comando Policial de Camaguán, Estado Guárico, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley, advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado OFEL DIOMEDES PEÑA PADRON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-22.886.568, natural de Jabillas Estado Barinas, nacido en fecha 09/04/85, de 25 años de edad, hijo de Ofel Peña y de Ana Padrón, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Humildad y Paciencia al lado de la iglesia, Camaguán, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP en contra del ciudadano imputado, consistentes en presentaciones cada Cinco (05) días ante el Comando Policial de Camaguán Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Comando Policial de Camaguán Estado Guárico, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.


ASUNTO Nº JP11-P-2010-001649.