REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001725
ASUNTO : JP11-P-2010-001725


FISCAL: V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
APREHENDIDO: PEDRO ANYELIS GALLARDO ACEVEDO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALI GRATEROL.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, DUBILEIS APODACA MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda, en comisión de servicios en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al aprehendido, el ciudadano PEDRO ANYELIS GALLARDO ACEVEDO y solicito se acuerde su libertad plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se encuentra demostrado delito alguno y el mismo se encuentra privado ilegítimamente de libertad.
En efecto, señalo la representación Fiscal que el ciudadano PEDRO ANYELIS GALLARDO ACEVEDO, fue aprehendido en fecha 14 de Julio del año 2.010, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes suscriben el acta de investigación penal, donde se deja constancia que se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo con instrucciones de sus superiores, se trasladaron por diferentes sectores de la población de Guayabal del estado Guárico y cuando se desplazaban específicamente por la carretera vía Cazorla, de este estado, avistaron un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, la cual era tripulada por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de los funcionarios optó por tomar una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlo, donde luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de su presencia, quedo identificado como PEDRO ANYELIS GALLARDO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.153, residenciado en el Sector Guaritotal, fundo Quereveral, Estado Guárico, por lo que se le solicitó los documentos del referido vehículo, quien no los presentó, seguidamente fue trasladado el antes mencionado ciudadano conjuntamente con el vehículo a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure, con la finalidad de verificarlo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) donde después de hacer la revisión respectiva arrojo como resultado que dicho vehículo presentara irregularidades en sus seriales y el motor no le corresponde a ese vehículo, por otra parte no presentó registro, ni solicitud por ante ese cuerpo policial, seguidamente se procedió a su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo verificaron en el sistema al referido ciudadano, el cual no presento registro alguno, quedando a ordenes de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al dicho ciudadano de los hechos, de la solicitud Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificado como PEDRO ANYELIS GALLARDO ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.153, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido en fecha 23-12-1978, de 31 años de edad, hijo de Pedro Juan Gallardo (v) y Flor María Acevedo (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la vía a Cazorla, Sector Guaritotal, fundo Quereveral, Estado Guárico, teléfono 0246-2050321, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó negativa respetándole su derecho constitucional de no querer declarar.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Ali Graterol, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal de que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario a fin de determinar la realidad del expediente y el abuso policial, que se continúen las investigaciones correspondientes.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALEIDA RAMONA ACEVEDO, quien expone en este acto lo siguiente:
Copiar del acta
Primeramente soy la dueña de la camioneta, llegó a mi casa el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me pidieron los documentos del vehículo, les mostré las copias y dijeron que no era suficiente, que les mostrara el original, le entregue los originales y me preguntaron que donde vive el catire, quien es mi hijo, les informe que estaba trabajando en Guayabal. Luego nos dijeron a mi esposo y a mí que los lleváramos donde estaba el muchacho el catire y que nos fuéramos en el carro de nosotros, en la camioneta. Luego llegamos a la casa donde esta el muchacho y le estuvieron haciendo preguntas con respecto a un secuestro. Ahí nos dijeron que montáramos la moto de mi hijo en el carro y los acompañáramos a San Fernando de Apure. Fue allí donde procedieron a hacer la experticia del carro y me dijeron que el carro no estaba legal, que el serial del motor, no era el mismo que estaba en el titulo. Yo le dije que tenía la factura de ese motor, me regrese al fundo a buscarla, fue ahí cuando se trajeron la camioneta, la moto y los detenidos a Calabozo, les pregunté por los originales, de la camioneta y la moto, que me los entregaran y dejaron las copias y se negaron a hacerlo. Me negaron los documentos y hasta ahora no han llegado a mis manos, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano PEDRO ANYELIS GALLARDO ACEVEDO, plenamente identificado, lo aprehenden los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, cuando se desplazaban específicamente por la carretera vía Cazorla, de este estado y avistaron un vehículo marca TOYOTA, Modelo Land Cruiser, color blanco, la cual era tripulada por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de los funcionarios optó por tomar una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlo e identificándolo como antes se nombra se le solicitaron los documentos del referido vehículo, no presentándolos y trasladado conjuntamente con el vehículo a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure, con la finalidad de verificarlo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) arrojo como resultado que dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales y el motor no le corresponde, por otra parte no presentó registro, ni solicitud por ante ese cuerpo policial así se refiere en el acta correspondiente de fecha 14 de julio de 2010, que se reafirma con la inspección Técnica Nº 889 de igual fecha, la medicatura forense Nº 9700-150-656 de ese mismo día efectuada al encausado no refiriendo, ni se observan lesiones que calificar y que complementa la experticia de seriales del vehiculo en cuestión Nº 167-10 de fecha 15-07-2010 y la orden de inicio de investigación.
De tal manera que la averiguación persigue determinar aparentemente, la identificación de un vehiculo que presenta seriales adulterados, sin embargo no se encuentra solicitado o requerido por algún organismo policial, sin que hasta este momento existan elementos de convicción sobre autoría de hurto o robo de esa camioneta, tampoco aparecen ni están experticiados los documentos de propiedad que dice haber presentado su dueña a las autoridades, así como de una moto, no consta experticia de la misma, no se sabe donde se encuentra, cual es la causa de su retención, circunstancias que deben aclararse dentro de la averiguación con la mayor objetividad, debiendo comprender la misma, las afirmaciones que sostiene su propietaria, razón que impide anular la acta de investigación solicitada por el Ministerio Público toda vez que no se observa que exista los supuestos de nulidad absoluta previstos en el Código Adjetivo Penal. Sin embargo como el proceso ha de continuar, el sedicente imputado estará en libertad, regla del proceso penal y se acuerda sin medida de coerción personal, debiendo tramitarse la causa mediante el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la libertad sin medida de coerción personal desde esta Sala al ciudadano, PEDRO ANYELIS GALLARDO ACEVEDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.913.153, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido en fecha 23/12/78, de 31 años de edad, hijo de PEDRO JUAN GALLARDO (v) y FLOR MARIA ACEVEDO (v), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía Cazorla, Sector Guaritotal Fundo Quereveral, teléfono: 0246-2050321, Cazorla, Estado Guárico, en virtud de las consideraciones expuestas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones que sean pertinentes en el presente caso.
TERCERO: se deja constancia que la ciudadana ALEIDA RAMONA ACEVEDO ha manifestado en esta audiencia que también se le retuvo una moto marca Jaguar color azul, propiedad de su hijo Carlos Eduardo Acevedo y a pesar de que entregó los documentos a las autoridades no consta en autos la experticia de la misma, ni se sabe donde se encuentra.
CUARTO: Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.

ASUNTO Nº JP11-P-2010-001725.