REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001726
ASUNTO : JP11-P-2010-001726


FISCAL: V del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADOS: MARCO JOSE GARCIA y ANTHONY YOALIX TOVAR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Miguel Molina, Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis.
VICTIMAS: Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
DECISION: Auto fundado de la presentación de imputados.

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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión dictada en la audiencia del día 17 de Julio de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos MARCO JOSE GARCIA y ANTHONY YOALIX TOVAR, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y de los alguaciles de Sala, los abogados de la Defensa Privada solicitaron con CARÁCTER PREVIO el derecho de palabra, para exponer:
El ABG. RÓMULO HERRERA, dijo:
“ Me opongo a que las victimas estén presentes en este acto de presentación por cuanto no se ha ocurrido la rueda de reconocimiento de los detenidos y de las actas procesales previo estudio en los folios del 74 al 76 de las declaraciones allí evidenciadas el señor Rodríguez Dos Ramos Diego, manifestó haberlo visto previamente en el Cuerpo de investigaciones, consta en su declaración, lo que traería un virtual reconocimiento en esta sala y una condenatoria segura por parte de este Tribunal, es por ello que ruego a este honorable Tribunal salvaguardando el derecho constitucional de los mismo en cuanto al Derecho a la Defensa, ratifico mi solicitud de que la s victimas no deban estar presentes en esta presentación, es todo.”

Seguidamente el ABG. MIGUEL MOLINA, por su parte, alegó:
“De conformidad del 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual esta por encima del Código Orgánico Procesal Penal, y se violaría el derecho a la defensa de los defendidos el hecho de no oírlos, es decir, que violaríamos el derecho constitucional al no dejar que expongan libre de juramento y sin ningún tipo de coerción a lo que a su bien tenga que decir, por otra parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal estable los derechos de las victimas en la cual el único numeral que indica el derecho a ser oídos por el tribunal antes de decidir es acerca del sobreseimiento o cualquier decisión que ponga termino al proceso o suspenda condicional el mismo, en la presente audiencia estamos en un acto de presentación de detenidos en la cual el débil jurídico y al cual los órganos de la justicia deben proteger es al imputado haciéndole que prevalezca el derecho constitucional siendo su declaración el único medio de defensa luego de haber sido elaborado dicho expediente en su contra y en el cual faltan actuaciones por practicar, como seria un reconocimiento en rueda de individuos, como están establecidas en el articulo 230, 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que estén presente en esta sala las victimas violarían el derecho que tienen los detenidos de ser tramitados una prueba establecida en nuestro código adjetivo penal se realice cumpliendo las formalidades establecidas en el debido proceso, es por lo cual ciudadano Juez es necesaria la presencia en esta sala de los imputados a los fines de poder tramitar en forma legal e idónea de la audiencia el derecho a ser oídos, es que le pido retire a las victimas, quienes pueden participar activamente en este proceso penal en cualquier oportunidad y dicho acto no seria violatorio de los derechos de la victimas consagradas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

A continuación la representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicito el derecho de palabra y expuso:
“Me opongo a la solicitud realizada por la defensa en este acto puesto que las victimas tienen el derecho de estar presentes en la celebración de esta audiencia ya que son valga la redundancia las victimas directas en este acto. Y el hecho que estén presente no violaría el derecho a la defensa de los imputados ya que precisamente estamos aquí para escucharlos es por ello ciudadano Juez que quiero dejar constancia en acta que con tal pedimento de la defensa se esta tratando de obstruir la administración de justicia en el presente hecho lo cual esta previsto en el articulo 216 del Código Penal.”

Acto seguido el TRIBUNAL para decidir, observa:

Con fundamento en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las personas aprehendidas en virtud de una orden judicial o que sean sorprendidas en flagrancia serán llevados a la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la aprehensión igualmente consta en el ordinal 2º del mismo artículo todos los derechos que tienen las personas detenidas, todo lo cual se encuentra debidamente desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como en esta audiencia de presentación de imputados el Código Orgánico Procesal Penal establece al Ministerio Público la obligación de presentar a los encausados a los fines de resolverles su situación jurídica en cuanto a su libertad, de otro lado encontramos que las victimas tal como lo establece el Código Adjetivo en su articulo 23, tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebida y formalismos inútiles sin menoscabo de los derechos de los imputados y de los acusados.
De tal manera que ante esta situación que se pretende, este Tribunal le corresponde establecer que el pedimento de los ciudadanos abogados es improcedente, por cuanto no se puede dentro de un proceso violar los derechos de ninguna de las partes y menos solicitar que se extrañen de la Sala a las victimas quienes tienen todo el derecho de asistir a un acto que los ha citado el Ministerio Público situación que en nada afecta dentro de un proceso acusatorio a los presuntos imputados; las diligencias que falten por practicar, de ser cierto, corresponderán al Ministerio Público, pero por nada puede afectarse el derecho de ninguna de las partes en esta audiencia y por lo tanto se declara SIN LUGAR lo expuesto por la defensa, haciéndole un respetuoso llamado a que el fin ultimo de la justicia en la búsqueda de la verdad y bajo esa óptica, corresponde a todos los integrantes del sistema de justicia penal colaborar en la administración de justicia, pretender lo contrario, es obstruir la justicia que como bien lo ha dicho el Ministerio Público, puede convertirse en un delito de Resistencia de Autoridad por cuanto la amenaza o la solicitud de retirar a las victimas en un acto del cual se encuentra debidamente constituido este órgano jurisdiccional pudiera verse obstruida la acción de la justicia, por lo tanto quiero exhortar a las partes, a considerar las actitudes asumidas en este momento por cuanto es un juicio que esta comenzando y tienen todas las partes el derecho a proponer todas las diligencias que a su bien puedan corresponder. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el abg. Miguel Molina, adhiriéndose el Abg. Rómulo Herrera y Abg. Ana Claret Troconis, solicita nuevamente el derecho a la palabra al Tribunal y expone:

“Mi defendido Marco José García, manifestó mantenerse en la sala contigua al Tribunal y la única forma de hacer presencia seria haciéndolo con la fuerza publica para practicar un reconocimiento de rueda de individuos según los parámetros establecidos en el código Orgánico Procesal Penal.”

“El Tribunal acuerda que la audiencia se realiza en la sala del Tribunal, pretender que las personas se mantengan en la sala de espera, en la sala contigua al Tribunal o mejor dicho en el Calabozo como mejor se conoce, eso si sería violar su derecho, por tanto estarían bajo la coerción y el apremio en una sala que se encuentra cerrada con sus candados de seguridad, por tal motivo se NIEGA la solicitud de la defensa representada por los Abogados antes nombrados.” Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Abg. Rómulo Herrera finalmente solicito el derecho de palabra para decir que:
“Mi incomodidad profesional tiene lugar con la afirmación que hace la victima en un acta policial específicamente en el folio 74, pero que en todo caso la audiencia debe continuar y someten a la realización ordinaria de la audiencia dentro del proceso penal y solicita que continuemos con el proceso de presentación.”

El tribunal solicita al alguacil la incorporación de los detenidos en la sala y verificada la presencia en sala de todas las partes, se da inicio a la presente audiencia y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda actuando en comisión de servicios el la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, quien expuso a continuación lo siguiente:
“Presento de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MARCO JOSE GARCIA ROJAS y ANTHONY YOALIX TOVAR, quienes fueron aprehendidos en fecha 14 de Julio de 2010 por los funcionarios Comisario Luís Ramos, sub-Comisario Wilfredo Amaro, Inspector Jefe Oscar Padrino, Inspectores Lisandro Hidalgo y Castrillo Omar, Sub-Inspector Gandolfi Jesús, Detectives Angie Armado, Manuel Navas y Jean Carmona , Agentes Leonardo Aquino, Urbano Linero, José Bolívar, Manuel Flores, Abbi Olivo, Alejandro Santaella, Levis Ceballos y Lino Ramos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, quienes dejan constancia mediante acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario Felipe Pérez que encontrándose en la sede de ese despacho, en específicamente en la oficialía de guardia se recibió llamada telefónica de parte del Sargento Primero Rodríguez Froilán de la Policía Popular del Pueblo Guariqueño, adscrito a la Comisaría Nº 2 con sede en esta ciudad, informando que en la Finca “El Increíble”, ubicada en el sector Los Caros, vía Monte Oscuro, del Municipio Francisco de Miranda, tres (03) sujetos desconocidos que portando armas de fuego, secuestraron al ciudadano de nombre MANUEL RODRIGUEZ junto a su hijo de nombre DIEGO RODRIGUEZ, por lo que se requería comisión de ese cuerpo en dicha dirección, dándose inicio a la averiguación Nº I-368.274 por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley contra la Extorsión y Secuestro. De inmediato integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia la Finca “El Increíble”, ubicada en el Sector Los Caros, vía Monte Oscuro, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, con la finalidad de verificar la información suministrada y realizar la correspondiente inspección técnica policial del sitio del suceso y practicar las diligencias policiales; una vez que se desplazaban por el sector del Kilómetro 18 de esta localidad específicamente en un punto de control de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, fueron abordados por un ciudadano que se identificó de la siguiente manera: Calderón Castañeda Víctor Manuel, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/05/1979, estado civil soltero, productor agropecuario, residenciado, en la Población de Santa Lucia, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad 13.679.306, quien manifestó que el día de hoy a las 7:05 horas de la mañana, recibió una llamada de parte de una empleada del Fundo denominado “El Increíble”, ubicada en el Sector Los Caros, vía Monte Oscuro, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, donde le informaban que tres (3) sujetos desconocidos portando arma de fuego lograron irrumpir en el referido Fundo, luego de amarrar a los trabajadores, esposaron y se llevaron al dueño de dicho fundo de nombre MANUEL RODRIGUEZ, y su hijo de nombre DIEGO RODRIGUEZ, a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Hilux Kava, color Gris Oscuro, propiedad del primero de los plagiados, así mismo informa que luego de cortar dicha llamada logró ver al mencionado vehículo desplazándose a gran velocidad con sentido a esta localidad. Seguidamente continuaron el trayecto hacia la referida Finca donde una vez que transitaban por una vía rural de acceso al mencionado fundo lograron avistar en el mismo sentido en el que se trasladaban, un vehículo Marca Toyota, modelo Hilux color Gris, siendo estas las mismas características aportadas por el ciudadano Calderón Castañeda Víctor Manuel, por lo que procedieron abordarlo con las medidas de seguridad pertinentes al caso, donde descendió de dicho vehículo el ciudadano Manuel Rodríguez Da Silva, de nacionalidad Portugués, nacido en fecha 13/02/1949 de 62 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en la vía los Overos, la Encrucijada de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº E-382791, hijo de Cleotilda Rodríguez (v) y Jesuino Da Silva (f), quien les expreso ser una de las victimas del plagio y les informó que para tempranas horas del día de hoy se encontraba en su finca denominada “EL Increíble” en compañía de su hijo de nombre DIEGO RODRIGUEZ y tres (3) obreros, dos (2) de sexo masculino y una (1) femenina, cuando de pronto irrumpieron tres (3) sujetos desconocidos quienes cubrían su rostro con pasamontañas, portando armas de fuego y bajo a amenaza de muerte, sometieron a los presentes, y luego de maniatar a los empleados lo obligaron tanto a su persona como a su hijo a abordar la parte trasera de su camioneta, luego de cubrirles sus rostros con fundas para almohadas, para luego ser trasportados, hasta un sector de esta localidad, donde fue liberado tanto su persona como su vehículo por sus captores, en un lugar ubicado frente a la Cauchera Pirelli, entrada a la población de Calabozo, estado Guárico, donde los delincuentes les expresaron que debía cancelar un monto de Bs. 600.000,00 por la liberación de su hijo y que esperara la comunicación y las instrucciones que le iban a girar, por tal motivo él decidió regresar a la finca para liberar a los empleados que habían sido maniatados por lo delincuentes(…). Seguidamente se trasladaron hasta la mencionada finca donde lograron percatarse que la verdadera dirección era la siguiente: Finca El Increíble, Sector Los Caros, Carretera Nacional vía el Hato San Gabriel, Calabozo Estado Guárico, donde lograron entrevistar a los trabajadores: Javier Flores Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.552; Luís Miguel Peroza Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.621 y Selkis Margarita González Arjona, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.552. Posteriormente y luego de practicar las diligencias pertinentes, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladó hacia el Hotel Ruanda, ubicado en el Barrio Carutal, Calle Principal de esta ciudad a fin de tratar de ubicar y trasladar a este despacho al ciudadano Rodríguez Dos Ramos Diego Rodolfo, quien aparece como victima en al presente averiguación y presentes en el referido hotel con las seguridades del caso, procedieron a ubicarse en sitios estratégicos, pudiendo observar a un ciudadano que trataba de entrar de manera desesperada a la recepción del mismo a quien luego de identificárseles como funcionarios de esa institución, procedieron a interceptarlo, manifestando ser la persona que se encontraba plajeada y momentos antes la persona que lo custodiaba en una de las habitaciones del referido hotel, había salido corriendo hacia la parte externa del mismo, acto seguido lo introdujeron en uno de los vehículo que tripulaba la comisión con el fin de trasladarlo a la sede del despacho y al momento que salían del referido hotel, el ciudadano en mención les señalo un vehículo, clase automóvil, modelo Chevette, color azul, en el cual se trasportaban dos sujetos del sexo masculino, como el vehiculó que tripulaban las personas que cometieron el hecho y en el cual lo trasladaron a él hasta el referido hotel, acto seguido y simultáneamente que se identifican como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, procedieron a interceptar al vehículo en cuestión y con las seguridades del caso conminaron a sus tripulantes a descender del mismo, procediendo a efectuar una minuciosa revisión corporal a estos, localizándole en el bolsillo izquierdo de las bermudas que portaba el conductor, un teléfono celular marca Motorola, modelo EM30, color negro y rojo y a su acompañante un teléfono celular maraca: ZTE modelo C366, colores naranja, blanco y gris, de igual forma se procedió a realizar una minuciosa revisión al vehículo antes mencionado localizando la detective Angie Armado, debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Custer, Serial 8944, con tres balas calibre 38 en su recamara. Seguidamente se traslada todo el procedimiento a la sede del despacho, donde se entrevista al ciudadano DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS; quedando aprehendidos los mencionados ciudadanos MARCO JOSE GARCIA ROJAS Y ANTHONY YOALIX TOVAR a quienes se les leyeron sus derechos e igualmente se retuvo el vehículo antes mencionado: Marca: Chevrolet; clase: automóvil, modelo, Chevette, color azul, tipo Coupe, Placas: MPD-704; continua exponiendo la representante Fiscal y sostiene que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así mismo solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD para los imputados MARCO JOSE GARCIA ROJAS y ANTHONY YOALIX TOVAR de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º ejusdem, por cuanto están llenos los extremos de dicha norma y finalmente solicita que el presente procedimiento, se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para así ahondar en las investigaciones.”

A continuación el ciudadano Juez impuso a los aprehendidos, ciudadanos MARCO JOSE GARCIA y ANTHONY YOALIX TOVAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales están siendo presentados, su calificación jurídica y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar e interrogado el primero de ellos, sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, procediéndose a identificarlo como queda escrito, MARCO JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, fecha de nacimiento 17-10-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de María Crisalinda Rojas (v) y Valentín García (v) de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.258, residenciado en el Barrio Misión de Abajo, Calle 2, casa Nº 2, cerca de la plazoleta y del CDI, de esta ciudad, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0246-8715357 quien libre de juramento, apremio o coerción expone:
“Lo que tengo que decir es que ese día el martes, mi tía me llevo los obreros en la mañana a las 7;00 de allí me traslade a la finca no pusimos a trabajar y pasamos todo el trabajando ay llegamos en la noche y nos acostamos hasta el miércoles, ese día la muchacha de servicio nos cocino comimos y nos vinimos para calabozo, pasamos por los pueblitos, una señora me pidió la cola de los caros y se la di y en ese trayecto , pusieron una alcabala transito y me pararon y no tenia los papeles del carro, y el fiscal me pidió la cédula la licencia y certificado medico y me dijo que fuera a buscar los papeles para entregarme los documentos míos, arranque y cuando venia por el puente Aldao me prendieron las luces y me llamo y me dijo me llevas a la muchacha a la casa y nos vemos la medio día, deje la mucha en la casa y me vine a mi casa pare el Jeep en el estacionamiento., pase toda la tarde en la casa, en la tarde Salí al centro como a las 6_30 por ahí y de ahí me regrese caminando por la 12 iban a ser las 7:15 por ahí y frente al Braserón vi el carro de Anthony y cruce la calle y me pare y nos tomamos los tragos ahí, después de estar un rato ahí me llamaron un funcionario de la PTJ me dijo que tenían a mi esposa detenida y me dijeron que tenían al señor secuestrado y yo le dije que no sabia nada y el otro muchacho Anthony me dijo vamos a pasar por allá y nos fuimos y pasamos por la PTJ y al ver que no estaban los carros de los familiares de la mi esposa le dije que siguiéramos para la casa y cuando íbamos por MM iban pasando unos carros llegaron los PTJ y nos rodearon y nos bajaron del carro y nos pusieron contra el suelo y nos llevaron a la PTJ, allí no estuvieron dándonos golpes diciéndonos que donde estaba el muchacho secuestrado y yo no sabia nada, y eso es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado, a lo cual responde:

Andábamos en un chevette, de color azul, tengo relación con el desde hace tres años, la comisión nos dijo que estos son los secuestradores y nos montaron en el carro, el que me llamo me dijo que yo sabia donde estaba el muchacho secuestrado, no entre a la Delegación de la PTJ porque no vi ningún carro de los familiares de mi esposa, estábamos en el vehiculo Anthony y yo.

Seguidamente la defensa interroga y responde.

“Me llamaron del teléfono de mi esposa, el PTJ que me llamo me dijo que dijera donde estaba el muchacho secuestrado, la detención fue en MM, nos fuimos del Braserón por el hospital y pasamos por la escuela que esta ahí, mi esposa es medico trabaja en el hospital en la bolivariana, soy encargada de la finca de mi tía, me traslade en un Jepp Willys hasta la finca, la muchacha que le dicen la nena puede dar fe que fui a la finca, Germán Sáez, Arelis Blanco que le di la cola desde monte oscuro hasta la Clínica Bolivariana, el gordito dueño de la caribe que es Inspector de Transito fue que me quito los papeles, mi esposa dice que ella estaba comiendo y llegaron los PTJ y entraron sin permiso ella dice que iban a ser las 8 cuando llegaron, hasta las 4 de la mañana, la soltaron porque llegó el medico forense que trabaja con ella y dijo que ella no podía estar ahí. Tenía unos golpes en el cuello pero ya se bajaron porque mi esposa me llevo un medicamento, nunca he visto a las victimas aquí presente. Es todo”.

A continuación el imputado ANTHONY YOALIX TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-09-1985, de 24 años de edad soltero, hijo de Rosalía Tovar (v) y Julián Delgado (v), de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.883.351, residenciado en el Barrio Andrés Eloy blanco, sector 2, calle 6 casa S/N, bajando por la Estación de Servicio América al final, de esta ciudad, Calabozo, teléfono: 0412-461.44.42, impuesto de todos sus derechos como consta anteriormente, libre de juramento, apremio o coerción, expone:
“Empezando el día martes en la noche salí de mi trabajo fui a mi casa me duche me acosté a ver película aproximadamente me quede dormido de 12 a 1 me desperté a las 7 para ir a trabajar, llegue a mi trabajo a las 7:20 Salí del trabajo a las 12 del medio día luego entere de nuevo las 2 p.m. y ya a las 5: 30 a 6 Salí del trabajo fui a mi casa me duche del día 14 ahí Salí a la cocina comí, le dije a mi mama que iba a salir un momento me fui al lado del negocio donde trabajo que llaman el Monte Grill y allí llego Marco mucho rato después de haber estado ahí como a las 715 de la noche él recibe una llamada le dicen que tenían a la esposa detenida en la PTJ, llega y me comenta lo que esta pasando y le dije vamos a pasar por ahí a ver si vemos algún familiar tuyo y nos paramos y como no vimos carro de ningún familiar en la PTJ seguimos adelante frente a l negocio MM nos detuvieron unos funcionarios, y de allí ellos se encargaron de nosotros, respecto a que nos quitaron las cuestiones, allí me quitaron todas mis pertenencias, es todo.”
Procede a interrogar al imputado el fiscal del Ministerio Público a lo cual responde:
“Nos detienen frente a MM nos dirigíamos a la casa de marco a verificar si la esposa estaba retenida, tengo amistad desde hace 3 o 4 años con Marco, la llamada que le hicieron a Marco le dijeron que tenían a la esposa detenida; estábamos en el Maute Grill, frente al Braserón, estuvimos aproximadamente como una hora allí, no entramos porque no vimos ningún carro conocido de la familia de marco, trabajo en inversiones moreno, cumplo horario de 7:30 a 12:00 y de 2:00 a 5:30; no he estado detenido anteriormente, es todo.”

Seguidamente procede a interrogar al imputado la Defensa Privada a lo que responde:
“Siempre he vivido en esa dirección, estudie hasta séptimo grado, me mandaron hacer un curso en valencia, y ese titulo me dio el cargo de encargado de taller, por ese trabajo conozco a muchos productores agropecuarios de la zona, tengo 4 años y 3 meses trabajando allí, gano aproximadamente 2.600 mensual, tengo una niña de 5 años, mi esposa se fue para Apure, nos separamos, tengo una relación con una muchacha que vive en Valencia y nos vemos cada 15 días, narra nuevamente lo que hizo el día 14, no conozco Monte Oscuro, no conozco los caros, no conozco el fundo los increíbles, conozco al señor Manuel Rodríguez porque va al negocio donde trabajo, no conozco al hijo del señor, he mirado otro hijo que va con el señor al negocio, cuando empecé a trabajar los dos primeros años yo trabajaba en el mostrador y después me pasan al taller, cuando estaba en le mostrador es cuando veo a los clientes y salgo cuando los muchachos del mostrador me llaman para hacerme una consulta, el negocio queda en la zona La Liberal al lado del Maute Grill, mi jefe inmediato se llama Vicente Moreno, no tengo conexión directa con el joven Rodríguez, cuando me aprehendieron me pusieron como un delincuente, golpes patadas, que me callara, que yo era el que había secuestrado, tengo una lesión en mi pierna derecha en la parte del muslo y en la pierna izquierda con morado visible ocasionada con motivo a la aprehensión, me dolía el cuello porque trataban de ahorcarme, los funcionarios me pidieron 20 millones para que me soltaran, no uso armamento, no he hecho entrenamiento físico, me considero inocente, de verdad estoy en blanco de eso”.
El Tribunal deja constancia a solicitud de la Defensa que el imputado presento un hematoma e la parte posterior de la pierna derecha.

Seguidamente se le concede el derecho a la palabra al Abg. Miguel Molina, para que explane la defensa de su patrocinado, el imputado MARCO JOSE GARCIA ROJAS y expone:
“Después de haber revisado el asunto y oídas las declaraciones aquí expuestas, vista una de la entrevistas con personas del sector donde fue liberado el ciudadano Manuel Rodríguez, indicaron que habían personas que se dedicaban al secuestro en ese sector y mencionan a uno de los imputados, la persona que trabaja en el hotel, indica que esa habitación la alquilaron como por tres horas y que luego llego un muchacho tocando desesperado, y que en ningún momento se detuvo un vehiculo en la entrada del hotel, que al muchacho se lo llevó una comisión de la policía. Solicito la nulidad del acta suscrita en el folio 57 y 58, por no estar debidamente firmada por todos los funcionarios actuantes, el arma incautada es de uso deportivo que no tiene capacidad de matar, no hay ocultamiento de arma, por otra parte invoco la presunción de inocencia de mi defendido, así solicito sea declarada la privación ilegitima de mi defendido, no existe ningún elemento de convicción en la cual involucren a mi defendido en la comisión de un hecho punible. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Abg. Rómulo Herrera, en ejercicio de su derecho a la defensa de su representado, el imputado ANTHONY YOALIX TOVAR, expone:
“De la revisión de las actas se puede evidencia están remarcadas en hora y fecha en la cual solicito su nulidad en los folios 22, 38, 57 y 58, mi defendido esta detenido por una irregularidad, violando el debido proceso, no concuerda el lugar de detención suscrita por los funcionarios de la PTJ, y la declarada aquí por mi defendido, lo cual es nula de nulidad, donde se tienen la declaraciones del dueño del Hotel y de la empleada del mismo, y posteriormente de atender a la victima llega la comisión de los funcionarios de la PTJ, previa atención del dueño del hotel llega la comisión lo que da a entender que fue liberado luego de haberse hecho llamada informando sobre lo sucedido, no hay una acta que vincule a mi defendido con el secuestro, no hay prueba ni declaración, las declaraciones se contradicen, solicito le conceda una medida menos gravosa, bien tenga a bien este tribunal con presentaciones diarias, por cuanto que tiene que mantener a su familia y dando fe que ha venido desempeñándose en una empresa hace mas de 4 años, ya que estamos en presencia de un error, y vinculan su persona y su vehiculo con la comisión del hecho, le ofrecemos todas de las garantías para que se siga con el proceso, y mi defendido continué con su vida normal.”

Acto seguido se le concede la palabra a la victima, ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, ya identificado, expone:
“Yo lo que quiero decir es que lo que esta en el acta policial fue lo que paso, yo fui secuestrado el día miércoles a la 6 de la mañana salí desde dentro de mi casa a ordeñar una vaca junto con los obreros, y de repente nos cayeron encima tres tipos armados nos sometieron a cada uno con armas de fuego con la cara cubierta con un pasamontañas, amarraron a los dos obreros con un mecate y a mi me amarraron unas esposas con las manos en la espalda, entraron a buscar a mi hijo a la casa, y estaba durmiendo todavía , lo sacaron y como estaba en shores todavía el que parecía jefe d e la banda el mas gordito le dijo que fuera a buscar un pantalón y una franela y me dijo que a mi no me iba a pasar nada y que necesitaban llevarse a mi hijo y a mi me iban a liberar, me trajeron por una vía de carretera de granzón, veníamos en mi camioneta y el que manejaba maneja muy bien después que rodamos mas o menos hora y cuarto hora y media, pararon la camioneta y bajaron a mi hijo y luego continuaron conmigo nada mas, rodaron un poquito mas me montaron una lona mas sobre la cabeza y me dijeron que no me levantara, escuche que se bajaron de la camioneta y cerraron no oí mas nada, como no sentí mas nada, me quite la lona y la funda de sabana, y lo que vi fue monte, me monte en la parte delantera de la camioneta y como la dejaron encendida y con el radio a mucho volumen para que no escuchara nada, cuando salí a la carretera me encontré por la cauchera pirelli, cuando iba por el camino me dijeron que tenia que pagar 600.000 y yo le dije que no tenia dinero que se habían equivocado y me dijeron que todos los productores de esa zona tenían un precio, ellos agarraron un dinero que esta en la guantera del carro como 3 millones de bolívares que tenia para pagar obreros y comprar repuestos, y me dijeron que tenia una semana para pagar y me dijeron que yo podía vender la camioneta, me dijeron ahí esta tu celular y nos vamos a comunicar contigo, luego como me encontraba sin dinero para echar gasolina, quería ir a la finca a soltar a los obreros, me fui a la finca de un amigo que me presto 60 bolívares para echar gasolina, eche gasolina, y me fui a la finca cuando iba en camino me encontré con una comisión de la policía me rodearon y armados me mandaron a bajar de la camioneta y yo le s dije que ellos se habían bajado en el pueblo y me dejaron, cuando llegue a la finca ya los obreros estaban sueltos por la esposa de uno de ellos, y me dijeron que ellos ya habían llamado a la policía, me fui a la PTJ y ahí esperando que me llamaran con el teléfono siempre prendido y no llamaron, hasta aproximadamente como a las 9:00 de las noche donde recibí una llamada de mi casa donde me dijeron que ya Diego había aparecido, de ahí fuimos a PTJ y nos encontramos con mi hijo y esa es la verdad es todo.“

Acto seguido se le concede la palabra a la victima DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.132.762, natural de Cagua estado Aragua, hijo de Lina Dos Ramos (v) y Manuel Rodríguez Da Silva (v), de 24 años de edad, nacido en fecha 04/07/1986, estado civil soltero, productor agropecuario, residenciado, residenciado en la vía los Overos, la Encrucijada de Turmero, Estado Aragua, quien expone:
“Lo que me paso exactamente empezó desde la mañana, siento que me hablan y como uno en la mañana esta medio dormido y cuando abrió los ojos encuentro aun hombre encapuchado y con un arma y ahí salimos de la casa, yo adelante y él atrás, cuando salgo me doy cuenta que mi papa y los obreros están en el suelo y me dice que siga hasta el galpón donde estaba la camioneta, y en eso montan a mi papa esposado, vi que pasan a los obreros hasta el fondo de la finca, le dicen a mi papa que no le iba a pasar nada, que querían era llevarme, me dan una ropa y se monta el mas gordito adelante con una gorra que era mía y n volteó el retrovisor y nos mandan a tapar a mi papa con una funda ya a mi con un pasamontañas, y cuando siento que la camioneta se mueve, y cuando abro los ojos me doy cuenta que podía ver a través del pasamontañas, y la curiosidad me hacia ver pero me daba miedo que pudieran darse cuenta, me aprovechaba de los movimientos de la camioneta para ver, y por los ruidos e la camioneta siento que voy por carretera de ripio y a poca distancia de la finca me bajaron en una finca donde trabaja un señor flaco; en este acto el Tribunal deja constancia que le Ministerio publico interrumpió al declarante preguntándole sobre que ciudadano se refería en su declaración, constancia que se deja a solicitud del Abg. Miguel Molina, continua con la declaración, “…al arrancar la camioneta seguimos rodando, como ya uno se conoce mas menos la carretera, sabe mas o menos donde cruza, el que va a mi lado derecho le dijo que cruzara a la derecha, esa vía se va hacia santa lucia, se siente que toman un pedazo de asfalto y en los movimientos me percato de un canal de riego del sistema, ahí escucho que le dicen a mi papa del dinero, vende esa camioneta que esa camioneta vale real, mas adelante dejan a mi papa en la camioneta y me mandan a bajar y la luz se hace mas intensa y me dicen camina agachado, caminamos en hacia el monte, y levante la cara y volví a bajar y cuando la subo vi una antena grande, seguimos por el monte, y comienzo a caminar hacia los lados y me amarraron un palo grande y me esposaron, ahí me tuvieron me quitaron el pasamontañas y ahí estuve un buen rato, el ciudadano nunca se despegó del celular, mandando mensaje, por un momento me dicen ya tu papa llego a la finca, al rato me dijeron ya tu papa salio de la finca, mantuve conversación con el hombre, y me dijo quédate quieto que de todas maneras no te sueltas, regreso con comida, y me ofreció, me destapó un Nestea, y me puso la comida cerca de un palo, venia cayendo el sol, a eso de las 6 de la tarde, llega un ciudadano y me pone unos lentes negros que tenían teipe negro, con el peso de los lentes se me cayeron un poquito y podía medio ver, y me sacan a la carretera de ripio a la altura de Provenaca y me dicen agáchate y veo unos rines que me llamaron la atención, cuando me dicen métete en agachadito, y cuando veo era un chevette, siento que vamos por transito y me pasaron agua rápido hasta atrás y cuando veo el que iba manejando tiene características similares al dueño del vehiculo, cuando me meten al hotel, a una habitación, me ofrecen agua, yo me sentía mal porque estaba muy asustado, el ciudadano que esta ahí me dice que si quería comer, me meten en el baño, me dicen que me tenían que entregar sano, al rato recio una llamada del hombre y se asusto y me dijo que me tenían que liberar, en eso manda un mensaje y lo llaman y estaba muy asustado, y se quito el pasamontañas, y me dice ponte los lentes y salio por la puerta de la habitación, y me dijo vente, salimos medio corriendo, y me detuve un momento y vi que el camino a mano izquierdo y yo me regrese y cuando entro al hotel veo una explore y veo una casita blanca de dos plantas, y toque la puerta salio un ciudadano de bastante edad, y me pregunto que pasaba y yo le conté lo ocurrido y el señor llama otro y el me presto el teléfono, y llamo a mi papa y no me pude comunicar y llame a mi casa y hable con mi mama y le dijeron que ya me habían soltado que hablara con mi papa, en eso llego unos carros del gobierno cuando veo eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuando me llevan al comando cerca de MM veo el vehiculo donde me montaron y les dije que ese era el carro donde me habían llevado, y lo detuvieron, es todo”.

El tribunal deja constancia que el ciudadano Diego Rodríguez, señaló al imputado Anthony Yoalix Tovar, como uno de los autores del hecho que se averiguan.

Visto lo expuesto por las partes y con fundamento en las actuaciones procesales que ha consignado el Ministerio Público, este Tribunal para decidir, observa:
Consta en autos que el día 14 de julio de 2010 a eso de las 7:05 horas de la mañana, en la Finca “El Increíble”, Sector Los Caros, Carretera Nacional vía el Hato San Gabriel, del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego, logran irrumpir en el referido Fundo y luego de amarrar a los trabajadores, Javier Flores Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.552; Luís Miguel Peroza Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.621 y Selkis Margarita González Arjona, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.552, esposaron y se llevaron al dueño de dicho fundo de nombre MANUEL RODRIGUEZ junto a su hijo de nombre DIEGO RODRIGUEZ, a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Hilux Kava, color Gris Oscuro, propiedad del primero de los plagiados, cubriéndoles sus rostros con fundas para almohadas, trasportándolos hasta un sector de esta localidad, ubicado frente a la Cauchera Pirelli, entrada a la población de Calabozo, estado Guárico, donde fue liberado por sus captores MANUEL RODRIGUEZ y su vehículo, expresándoles los delincuentes que debía cancelar un monto de Bs. 600.000,00 por la liberación de su hijo y que esperara la comunicación y las instrucciones que le girarían.
Posteriormente y luego de practicar las diligencias pertinentes, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladó hacia el Hotel Ruanda, ubicado en el Barrio Carutal, Calle Principal de esta ciudad a fin de tratar de ubicar y trasladar a ese despacho al ciudadano Rodríguez Dos Ramos Diego Rodolfo, quien aparece como victima en al presente averiguación.
Presentes en el referido hotel con las seguridades del caso, procedieron a ubicarse en sitios estratégicos, pudiendo observar a un ciudadano que trataba de entrar de manera desesperada a la recepción del mismo a quien luego de identificárseles como funcionarios de esa institución, e interceptarlo, manifestó ser la persona DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS que se encontraba plajeada y que momentos antes la persona que lo custodiaba en una de las habitaciones del referido hotel, había salido corriendo hacia la parte externa del mismo, por lo que lo introdujeron en uno de los vehículo que tripulaba la comisión con el fin de trasladarlo a la sede del despacho y al momento que salían del referido hotel, el ciudadano en mención les señalo un vehículo, clase automóvil, modelo Chevette, color azul, en el cual se trasportaban dos sujetos del sexo masculino, como el vehiculó que tripulaban las personas que cometieron el hecho y en el cual lo trasladaron a él hasta el referido hotel, acto seguido y simultáneamente que se identifican como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, procediendo a interceptar al vehículo en cuestión y con las seguridades del caso conminaron a sus tripulantes a descender del mismo, procediendo a efectuar una minuciosa revisión corporal a estos, localizándole en el bolsillo izquierdo de las bermudas que portaba el conductor, un teléfono celular marca Motorola, modelo EM30, color negro y rojo y a su acompañante un teléfono celular maraca: ZTE modelo C366, colores naranja, blanco y gris, de igual forma se procedió a realizar una minuciosa revisión al vehículo antes mencionado localizando la detective Angie Armado, debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Custer, Serial 8944, con tres balas calibre 38 en su recamara, quedando aprehendidos los mencionados ciudadanos MARCO JOSE GARCIA ROJAS Y ANTHONY YOALIX TOVAR a quienes se les leyeron sus derechos e igualmente se retuvo el vehículo antes mencionado: Marca: Chevrolet; clase: automóvil, modelo, Chevette, color azul, tipo Coupe, Placas: MPD-704.
En efecto, los hechos anteriormente descritos, muestran su evidencia principalmente con los elementos de convicción que surgen de las actas de investigación de fecha 14-07-2010 y que dieron lugar a la Orden de Inicio de Investigación dictada por el Ministerio Público y a las actas de entrevistas de los ciudadanos que teniendo conocimiento de los hechos se mencionan dentro de la investigación dentro de los que se nombra al ciudadano CALDERON CASTAÑEDA VICTOR MANUEL y a la Inspección Técnica Nº 895 de igual fecha realizada en el sitio del suceso con sus correspondientes fijaciones fotográficas e igual Inspección Técnica Nº 896 de idéntica fecha, efectuada en el lugar que en ella se indica junto a la fijación fotográfica del sitio y el acta de entrevista de un vecino del sector de nombre MENDOZA MIRABAL JOSE VERONICO.
Igualmente se relaciona otras actas de investigación relacionadas con el caso y en especial la Inspección Técnica Nº 887 del 14-07-2010 relacionada con el vehículo utilizado por los captores, marca TOYOTA, MODELO HILUX D/C, PLACAS A63ACOD y cuyas demás características constan en el acta respectiva, junto a la fijación fotográfica respectiva y las correspondientes cadenas de custodia Nº I-368.274, Nº de Registro 265-10 y 266-10 y el acta de entrevista de la victima RODRIGUEZ DA SILVA MANUEL.
De la misma forma consta el acta de entrevista de los trabajadores de la Finca El Increíble, ciudadano JAVIER JOSE FLORES TOVAR, PERZA TOVAR LUIS MIGUEL y SELKIS MARGARITA GONZALEZ ALJORNA y el acta de experticia Nº 165-10 del 14-07-2010 realizada al serial de carrocería y motor del vehículo recuperado antes identificado, acompañado de sus improntas y como conclusiones que los seriales observados en la unidad en estudio, se encuentran en su estado original.
Consta a los folios a los folios 50, 51, 52, 53, 56, 57 y 58 actas que representan valor investigativo de las afirmaciones que contienen y donde se señala algunos objetos de interés criminalístico, actuación que se complementa con el acta de inspección Técnica Nº 892 de fecha 14-07-2010 y las correspondientes cadenas de custodia Nº 269-10 y 270-10, diligencias en la que consta el rescate del secuestrado RODRIGUEZ DOS RAMOS DIEGO RODOLFO y la aprehensión de los dos imputados de autos ANTONIO YOALIX TOVAR y MARCO JOSE GARCIA ROJAS a quienes se les notifica de sus derechos y así lo suscriben los mismos encausados dando fe con sus huellas digito pulgares.
Riela igualmente a los autos la inspección Técnica Nº 888 del 14-07-2010 levantada en la vía que conduce al Hotel Roana de esta ciudad de Calabozo don de se ubica el vehiculo Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas MDP-704 utilizado por los captores y la Inspección Técnica Nº 890 del 14-07-2010, realizada al mismo vehículo, acompañada de sus respectivas fijaciones fotográficas de ese vehiculo, junto a la experticia de seriales de carrocería, motor y avalúo y las actas de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ NOELIA EVELIN y del ciudadano plajeado y victima, RODRIGUEZ DOS RAMOS DIEGO RODOLFO.
De otro lado encontramos el acta de investigación penal del 14-07-2010 en la que se deja constancia de las pesquisas realizadas lográndose determinar que el tercer sujeto que acompañaba a las dos personas que actualmente se encuentran aprehendidas por el plagio de los dos ciudadanos antes nombrados, responde al nombre de William Wilfredo Matute, apodado NEGO NEGO, quien reside en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector III, casa S/N de esta ciudad, por lo que luego de las diligencias pertinentes se realiza en dicha vivienda la Inspección Técnica Nº 893 de igual fecha, lográndose colectar las evidencias que constan en el acta y en especial una hoja en la que se registra el CURRICULUM VITAE en el cual consta la filiación plena del ciudadano MATUTE CASTILLO WILLIAM WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.101, realizándose la fijación fotográfica y constando en autos las actas de entrevista de los testigos del procedimiento, ciudadanos VILLANUEVA HENRY ALEXANDER y VELASQUEZ CASTILLO WUIS MAIR.
En la continuación de la investigación, el órgano policial actuante deja constancia mediante acta de investigación penal de fecha 14 de julio de 2010 que en el HOTEL ROANA fueron atendidos por una ciudadana de nombre ANA LUCILA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.704, quien informa a la comisión de la persona desconocida que a bordo de un vehiculo de color azul pequeño, solicito que le alquilara una habitación de ese hotel en la mañana del día 15-07-2010, por lo que le otorgo la habitación numero 40 y luego como a las tres horas apareció un muchacho en las afueras del hotel asustado y solicitando que lo auxiliaran ya que según él lo tenían secuestrado, colectándose un ticket a nombre de David López y que se registra en la cadena de custodia de evidencias Nº 272-10 del mismo caso I-368.274. Se realiza Inspección Técnica en dicho hotel Nº 899 del 14-07-2010, visualizándose un rastro dactilar, siendo trasplantado a una tarjeta apta para tal fin. Se deja constancia de la fijación fotográfica y de la cadena de custodia respectiva de la evidencia colectada.
Igualmente, riela en los autos el acta de entrevista de la camarera del Hotel ROANA, ciudadana ANA LUCILA SOLÓRZANO, quien explica el día que llegó hasta ese sitio un vehiculo color azul y pequeño, solicitándole una habitación hasta el otro día, dándole la habitación Nº 40, y luego como a las tres horas aparición un muchacho asustado, pidiendo ayuda y diciendo que lo tenían secuestrado en una de las habitaciones del Hotel. Refuerza la anterior entrevista el testimonio del ciudadano Armando Frattaroli Corsi (folios 99 y 100).
Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-192 del 14/07/2010, donde se experticia los objetos que en ella se mencionan, específicamente donde tienen que ver las armas de fuego, los teléfonos celulares que ahí se indican.
Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-193 del 15/07/2010, que tiene por objeto examinar el teléfono que ahí se identifica y en el que figuran las llamadas salientes, mensajería de textos, directorio telefónico, buzón de entrada de mensajes, en fin todas las funciones telefónicas y los resultados que constan en la misma experticia.
Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-194 del 14/07/2010, realizada al vehículo marca: Toyota, Placas: A63ACOD y que fue recuperada, dejándose constancia que en el mencionado vehículo no se logró revelar y colectar rastros dactilares.
Igualmente se le practica al mismo vehiculo, la experticia de barrido que se identifica con el Nº 9700-065-195 del 14/07/2010, concluyéndose que las muestras colectadas fueron remitidas al laboratorio criminalístico para sus respectivos análisis y a través de la cadena de custodia que se menciona con el Nº 268-10.
Experticia de barrido en el vehículo marca: chevrolet, Modelo chevette, Placas: MDP-704, identificada con el Nº 9700-065-196 del 14/07/2010 y que tiene como conclusión que las muestras tomadas se remiten al laboratorio de criminalísticas y así se hace constar en la cadena de custodia Nº 272-10.
Experticia y avalúo real Nº 9700-065-023 de fecha 14/07/2010 sobre los objetos que en ella se mencionan.
Experticia dactiloscópica Nº 9700-065-196 del 15/07/2010, en la que consta la conclusión que en ellas se señalan, y que refieren que las impresiones dactilares existentes en los documentos signada con los Nº 01 y 03 coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, visible existentes de la impresión del dedo anular de la mano izquierda existente en la planilla decadactilar R-13 que le fuera practicada al ciudadano GARCIA ROJAS MARCO JOSE, cédula de identidad Nº V-16.640.258, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona.
Constancia de consignación de documentos del titulo de propiedad del vehículo Marca Toyota, Placas: A63ACOD, por parte del ciudadano Rodríguez Da Silva Manuel.
Acta de Investigación Penal del 15/07/2010, en la que se deja constancia que el ciudadano William Wilfredo Matute Castillo, presenta historial policial, según expediente Nº 742.169 del 08/02/2001 por la Sub-delegación de Calabozo por el delito de Robo.
Certificación Medico forense Nº 9700-150-653 del 14/07/2010, practicada al ciudadano Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos, quien presenta enrojecimiento mas inflamación en dorso de mano derecha, calificada como lesión de carácter leve para cuatro (4) días de curación y estado general satisfactorio.
Certificación Medico forense Nº 9700-150-654 del 14/07/2010, practicada al ciudadano Marcos José García Rojas, donde se refiere que no se observan lesiones que calificar y estado general satisfactorio.
Certificación Medico forense Nº 9700-150-655 del 14/07/2010, practicada al ciudadano Anthony Yoalix Tovar, donde se refiere que no se observan lesiones que calificar y estado general satisfactorio.
De tal manera que las actuaciones examinadas y adminiculadas entre sí, permiten acreditar la existencia de los delitos de secuestro agravado, ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento, atribuidos a los imputados ANTONIO YOALIX TOVAR y MARCO JOSE GARCIA ROJAS, ya identificados, toda vez que surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que permiten entender que actuando de manera organizada y coordinada, lograron secuestrar a los ciudadanos Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos, solicitándoles como precio de su libertad, la suma de seiscientos mil bolívares, utilizando armas de fuego con las que constriñeron y amenazaron a las victimas y testigos presenciales durante el desarrollo de la acción delictuosa para infundir temor, lo que agrava el delito de secuestro realizado por estas personas a quienes se les incauta las armas que ocultaban, una en el vehiculo utilizado y otra en su casa de habitación.
En esta acción ilícita cada uno de ellos cumplió sus propias tareas asignadas dentro de la organización delictiva, previamente convenida y concertada, deduciéndose el agavillamiento de su permanencia para cometer estos delitos, de la affectio societatis delicti y que son merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal, por lo reciente de su comisión, no esta prescrita.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en los hechos punibles que se les atribuye a los imputados, surgen entre otras diligencias de:
Las actas de entrevista de los obreros de la finca quienes presenciaron y sufrieron parcialmente la acción delictuosa ejecutada por tres sujetos,
Del señalamiento directo que hizo en la audiencia de presentación una de las victimas que señaló a los imputados, diciendo a poco de haber echado a andar, se bajaron de la camioneta donde trabaja un señor flaco y luego indica que en el hotel uno de ellos se quito el pasa montaña por lo que lo identifica y señalo al imputado Anthony Yoalix Tovar, como uno de los autores del hecho que se averigua,
De las circunstancias que rodearon la aprehensión de los encausados que tripulaban el vehiculo señalado por la victima
Por la entrevista de la recepcionista del Hotel ROANA,
De las conversaciones telefónica que sostuvo el imputado MARCO JOSE GARCIA ROJAS con su esposa la ciudadana RODRIGUEZ NOELIA EVELIN en presencia del funcionario José Bolívar, momentos antes de rescatar al secuestrado RODRIGUEZ DOS RAMOS DIEGO RODOLFO.
De igual manera la recuperación del vehiculo que identifica la victima antes mencionada y utilizado por sus captores para trasladarlo y transportarlo desde el sitio donde lo tenían sujeto a un árbol hasta esta ciudad.
Todas las diligencias analizadas, también permiten apreciar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de las siguientes consideraciones, que no son otras, con respecto al periculum in mora, que las circunstancias que se derivan de la pena que podría llegarse a imponer en este tipo de delito, que como se observa en el texto del tipo legal, su penalidad es elevada, adicionándose la posible agravante invocada por la representante fiscal y aunado a dos delitos que pudiesen implicar un concurso real, sin dejar de mencionar la magnitud del daño causado que afecta directamente a las victimas de manera contundente e indirectamente a la sociedad en general, dada la violencia que conlleva este tipo de ilícitos graves, por la forma de su comisión, los bienes jurídicos afectados que permite clasificarlo como pluriofensivo y la alarma social que desencadena y afecta a todos los ciudadanos ante el temor de sufrir esta tipo de conducta, todo lo cual se resume en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma sustantiva penal, al apreciarse que la pena podría superar los diez años.
El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta de manifiesto en estos delitos, ante la sospecha de que los coimputados pretenden ejercer comportamientos peligrosos hacia las victimas y testigos en un afán de desviar la búsqueda de la verdad y de la acción de la justicia, pues tal como consta en autos los ciudadanos entrevistados sobre los hechos, algunos se negaron a hablar por miedo a futuras represalias, prefiriendo el anonimato para suministrar telefónicamente la información que resulto verdadera y condujo a la aprehensión de los imputados, tal como se resume en las actas de investigación, en un todo conforma con el ordinal 2º del artículo 252 eiusdem.
Por todas estas consideraciones se ha de precisar que la aprehensión de los imputados ANTONIO YOALIX TOVAR y MARCO JOSE GARCIA ROJAS, fue flagrante, de acuerdo a los términos que define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla que se tendrá como delito flagrante “…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima…o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” y por los delitos que les atribuye el Ministerio Público, debiendo continuar la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario que permitirá una investigación integral como lo exige el artículo 281 en concordancia con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte ibídem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, la misma es procedente, toda vez que están llenos los requisitos del articulo 250 eiusdem y en consecuencia, se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANTONIO YOALIX TOVAR y MARCO JOSE GARCIA ROJAS, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos y del Orden Público respectivamente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar las solicitudes de los defensores privados y se ordena la confiscación de las armas incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal y en su oportunidad legal se destinan al parque nacional. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARCO JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, fecha de nacimiento 17-10-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de María Crisalinda Rojas (v) y Valentín García (v) de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.258, residenciado en el Barrio Misión de Abajo, Calle 2, casa Nº 2, cerca de la plazoleta y del CDI, de esta ciudad, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0246-8715357 y ANTHONY YOALIX TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-09-1985, de 24 años de edad soltero, hijo de Rosalía Tovar (v) y Julián Delgado (v), de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.883.351, residenciado en el Barrio Andrés Eloy blanco, sector 2, calle 6 casa S/N, bajando por la Estación de Servicio América al final, de esta ciudad, Calabozo, teléfono: 0412-461.44.42, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 por cuanto los imputados en la comisión del delito, utilizaron armas de fuego; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA y DIEGO RODOLFO RODRIGUEZ DOS RAMOS.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y se instruye al Secretario para que remita el presente expediente en el lapso legal a la Fiscalía del proceso.

TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º ejusdem, en contra de los imputados de autos MARCO JOSE GARCIA ROJAS y ANTHONY YOALIX TOVAR, antes identificados plenamente, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad realizada por el Abg. Miguel Felipe Molina, con respecto a la nulidad de las actas que aparecen en los folios 57 y 58; SIN LUGAR la solicitud del Abg. Rómulo Herrera e igualmente con la solicitud de la nulidad de las actas de los folios 22, 38, 57 y 58.

QUINTO: Se ordena la Incautación de las armas recuperadas de conformidad con lo previsto en los artículos 278 del Código Penal y el artículo 06 de la Ley del Desarme, debiéndose remitir en su oportunidad legal al Parque Nacional.

SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de San Juan de los Morros-Estado Guárico, para lo cual líbrense las respectivas boletas de privación y con oficio remítanse al referido Establecimiento carcelario.

SEPTIMO: Se acuerda expedir copia certificada de esta audiencia por duplicado para la Defensa Privada.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de proceso en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.
























ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001726