REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001734
ASUNTO : JP11-P-2010-001734
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo y en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo; se ordene la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, se incaute los vehículos(motos) retenidos en el procedimiento y se remita el presente asunto a la fiscalía de proceso.
Señalo la representación Fiscal que los ciudadanos ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO, fueron aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico en fecha 15 de julio de 2.010, en horas de la tarde, cuando efectuaban labores de inteligencia y se trasladaban por el Sector 5 de Julio, calle 10 del Barrio Vicario III, cerca del sector El Mangal y observaron a los mencionados ciudadanos quienes emprendieron veloz huída al interior de una vivienda siendo interceptados por los funcionarios quienes a tenor de lo previsto en el artículo 210 de la norma adjetiva penal y en presencia de un ciudadano como testigo practicaron una revisión minuciosa e el interior del inmueble logrando incautar en una de las habitaciones en el interior de una cesta de color amarillo, incautaron una bolsa de color azul contentiva de cinco mini bolsas que contenían un polvo de color beige, igualmente se encontraron en el inmueble, dos vehículos (motos), uno marca Bera y otro marca Único, en por lo que fueron aprehendidos los mencionados ciudadano, se les leyeron sus derechos constitucionales y quedaron a la orden de esa representación Fiscal, evidenciándose de la EXPERTICIA QUIMICA que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 2,5 gramos, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del los ciudadanos antes referidos, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-26.967.267, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 15/12/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Marina Rivero (v) y de José Vicente Rodríguez (v), residenciado en el Barrio vicario III, calle 10 con carrera 9, sector 5 de julio, casa S/N, casa de bloques rojos, de esta ciudad, de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-3304692 se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“La PTJ cayó al lado de la casa, porque habían robado a un primo de un PTJ, y ellos cayeron fue en la casa de nosotros, los que habían robado ya se habían ido de al lado, y entonces cayeron en la casa de nosotros, yo me estaba presentando el viernes aquí, me iba a presentar el viernes y me agarraron el jueves, mas nada. Es todo”.
Seguidamente la defensa solicito el derecho para interrogar al imputado y fue concedido por este Tribunal a lo que respondió el imputado: me iba a presentar el jueves porque yo ya había caído antes por droga, yo si vivo en esa casa, los otros muchachos estaban afuera, no entraron a la casa, soy consumidor mensual, consumo bazuco; si es cierto que se encontró esa sustancia en mi casa, eso era para mi consumo, lo que estaba en los bloques era envoltorios vacíos, no había nadie de testigo, llamaron a mi tío para adentro se llama José Gregorio Rodríguez, también estaba Pérez Rojas Enye David, estaban arreglando la moto, el de la cesta si estaba lleno el de los bloques estaban vacíos, Roberto es hermano mío, ellos viven en vicario también, Roberto es hermano mío, y vive en Ricardo Montilla y Rafael correa vive en el sector el mangal, el otro problema que tengo por aquí por droga fue hace como mes y pico, la otra droga la consiguieron al lado de mi casa. Es todo”.
A continuación el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, manifiesta ser indocumentado, nacido en fecha no recuerda, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Marina Rivero (v) y de José Vicente Rodríguez (v), residenciado en Barrio vicario III, calle 10 con carrera 9, sector 5 de julio, casa S/N, casa de bloques rojos, de esta ciudad, teléfono 0416-9296696, Calabozo Estado Guárico y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“Lo que tengo que decir es que acababa de llegar, estaba mudando unos bloques y llegue cansado y me senté a descansar, estaban unos varones evangélicos, que querían que lo ayudara a instalar una guaya en una moto termine y quede esperando que nos vinieran a buscar para seguir mudando los bloques y fue cuando llego la PTJ. Es todo”.
Seguidamente la defensa solicito el derecho para interrogar al imputado y fue concedido por este Tribunal a lo que respondió el imputado:
“trabajo haciendo bloques, vivo en Ricardo Montilla, paré un rancho, no consumo droga, estudié hasta tercer grado, yo me quede afuera cuando llego la PTJ a la casa, es todo”
A continuación el ciudadano JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.684.711, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/04/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, hijo de Leticia Briceño (v) y de Reyes Correa (v), residenciado en Barrio Vicario III, calle principal, casa S/N, casa azul, cerca de la bodega del colombiano, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0416-060.90.44 y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“Yo estaba en el patio de la casa, nunca entre cuando llego la PTJ, yo no vivo en esa casa, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“En primer lugar considera la defensa solicitar la libertad plena de Roberto Rodríguez y José Rafael Correa, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consumen, no viven en la casa donde se encontró la sustancia, no hay flagrancia en contra de ellos, no hay elemento de convicción de que ellos estaban dentro de la casa o tenían conocimiento de los hechos, este acto la defensa impugna la destrucción de la droga, ya que no ve una proporcionalidad de la sustancia incautada, en relación a que 5 mini envoltorios da 1,5 gr. y un envoltorio da 1 gr. Y solicito que se realice nuevamente el análisis de la sustancia en relación al peso. En segundo lugar, en vista de que el ciudadano Isai Rodríguez en su declaración alegó ser consumidor, es cierto que el consumo personal de cocaína es de 2 gr., solicito que tome en consideración el artículo 70 en su último aparte; solicito para él, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente los ciudadanos ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO, ya identificados, ciertamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico al encontrársele una porción de presunta droga con un peso 2,5 gramos, e igualmente dos motos identificadas por sus seriales de carrocería y motor, marca Bera y Unico, como se señala en el acta, no presentando registro ni solicitud alguna por ante el sistema, por lo que de acuerdo a las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 895 de fecha 15-07-2010 del sitio del suceso y de las motos; actas de entrevista de lo testigos ante factum identificados en dicha diligencia, EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-149-726 de fecha 16-07-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 2.5 gramos (suma de las dos porciones) y se trata de COCAINA CLORHIDRATO. Se deja constancia que en autos constan la experticias medico legal de los imputados tantas veces nombrados que refiere estado general satisfactorio, identificados con lo números 9700-150-658, 659 y 660 del 15-07-2010.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados de autos, la misma es procedente, solo que será PRIVATIVA DE LIBERTAD para ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, por cuanto esta acreditado un hecho punible que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita; surgiendo elementos de convicción de su autoría para el encausado en dicho delito, adhiriéndose la manifestación del propio encausado ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO que reconoce que la droga es de su propiedad, para el consumo pero como el peso excede de lo permitido y no esta autorizado el aprovisionamiento, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado ciudadano por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a los otros dos encausados, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO, se les acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto su participación solo fue la de encontrarse en el lugar de los hechos y corresponderá a la investigación determinar su exacta intervención o no en la comisión del delito que se averigua, asignándoles de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la mencionada ley. Se niega la solicitud del Ministerio Público con relación a la incautación de las motos, por cuanto no están acreditados los extremos del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO, ya identificados, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud del Ministerio Público con relación a la incautación de las motos, por cuanto no están acreditados los extremos del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure.
SEPTIMO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial.
OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente y expídase las copias solicitadas. Se exhorta respetuosamente al Ministerio Público para que presente oportunamente los exámenes toxicológicos.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informándole sobre las presentaciones de los imputados ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ
ASUNTO Nº JP11-P-2010-001734.