REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001767
ASUNTO : JP11-P-2010-001767


FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: JESUS RAFAEL SOTO HURTADO y HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo y en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos JESUS RAFAEL SOTO HURTADO y HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo; se ordene la destrucción por incineración de las sustancias incautadas; se remita el presente asunto a la fiscalía de proceso y se ordene copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Señalo la representación Fiscal que los ciudadanos JESUS RAFAEL SOTO HURTADO y HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, fueron aprehendido por funcionarios del adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico en fecha 20 de julio de 2.010, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:30, cuando efectuaban labores de patrullaje y se trasladaban por el Barrio La Trinidad, carrera 3, observaron a dos personas de sexo masculino los cuales se hacían una entrega reciproca de mano a mano, evidentemente sospechosa, por lo que decidieron interceptarlos tras identificarse como funcionarios lograron neutralizar a uno de los ciudadanos, mientras que la segunda persona emprendió la huida e ingreso al interior de una vivienda, por lo que los funcionarios a tenor de lo previsto en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, logro detenerlo en el interior de la vivienda percatándose que el sujeto dejó caer al suelo una bolsa de color amarilla, rápidamente se le efectuó revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo panelitas envueltos en material sintético de color azul, amarrados en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, como también la cantidad de sesenta y cinco bolívares en el bolsillo izquierdo, de igual forma una vez revisada la bolsa de color amarillo la misma contenía en su interior, varios envoltorios tipo panelita de presunta droga para un total de treinta y cinco (35) envoltorios, así mismo dentro de la bolsa se hallaba un envase pequeño el cual contenía en su interior cuarenta y nueve (49) envoltorios del tipo cebollita envueltas en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, los funcionarios no pudieron dar con personas que fungieran como testigos por motivo de la rapidez del procedimiento y los vecinos manifestaron no meterse en ese problema por cuanto los ciudadano son de alta peligrosidad.
En vista del hallazgo de drogas ilegales, que se presume sea para la distribución y venta de dicha sustancia incautada en poder y disposición de los ciudadanos JESUS RAFAEL SOTO HURTADO y HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, los funcionarios procedieron a leerles sus derechos constitucionales y quedaron a la orden de esa representación Fiscal, evidenciándose de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA la cual nos señala que las sustancias incautadas al momento de la aprehensión resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 5,4 gramos y MARIHUANA con un peso neto de 197,6 gramos por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del los ciudadanos antes referidos, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como JESUS RAFAEL SOTO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.715, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 30/09/1991, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlina Soto Hurtado (v) y Víctor Soto (M), residenciado en LA Carrera 3 Entre Calles 1 Y 2 Casa S/N Barrio la Trinidad, Frente a la Licorería Mi Coquito de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“Yo estaba solo en la calle en la cera y venia la policía ahí me pegaron la policía y me sacaron una bolsa del bolsillo, y al compañero mío yo lo llamaba para que fuera conmigo a jugar pelota y lo agarraron a él también como testigo y aquí nos tienen presos, mi amigo no tiene que ver nada en eso la marihuana me la encontraron fue a mí. Es todo.”
Seguidamente se cede el derecho de palabra al Defensor Publico quien Interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Usted es consumidor de droga. “Si de marihuana”. 2.- ¿La droga que te agarraron era de tu consumo o para la venta. “Yo fumaba y me rebuscaba vendiendo porque tengo la mujer preña” 3.- ¿el amigo tuyo es consumidor. “Si” 4.- ¿Tu amigo sabía que cargabas la bolsa de marihuana. “No” 5.- ¿En qué parte te agarraron preso “En la calle por la licorería mi coquito” 6.- ¿Donde estaba tu amigo. “Estaba en la licorería” 7.- ¿En esa licorería había persona, “Si salieron unas personas” Es todo”.
A continuación el ciudadano HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.100, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 23/09/1989, de 20 años de edad, soltero, albañil, hijo de Henry Yánez (v) y Consuelo Romero (v), residenciado en el barrio La Trinidad, Calle 3 con carrera 1 y 2, Frente a la Licorería Mi Coquito de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“Yo venía de la licorería y mi amigo estaba afuera parado y me llamo para ir a jugar pelota en el momento que voy pasando la calle asía donde estaba él, y venían los policías y me paran, lo paran a él a Jesús lo revisan y después me llaman a mí, a él le consiguieron una bolsita a él y los policías pasaron para dentro de la casa revisaron la casa y hallaron lo que hallaron, a mi me agarraron sin nada, eso no es mío. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta 1.- ¿Diga si usted consume droga?, “De vez en cuando marihuana” 2.- ¿Diga si tiene un apodo? “no” 3.- ¿A qué se dedica? “trabajo en la parcela de mi abuela estrella de Yánez” 4.- ¿En que parte vive? “En la calle 1 y 3 del Barrio la Trinidad” 5.- ¿Tiene conocimiento que su compañero consume y vende droga? “De que consume sí, pero si vende no lo sé” 6.- ¿Si usted dice que consume a quien le compra? “A nadie me la regalaban”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico quien interroga de la manera siguiente: 1.- ¿De quién es la casa que donde consiguieron la droga? “No sé el vive ahí, no tiene mucho tiempo y vive alquilado”. 2.- ¿A usted lo detuvieron en la calle o dentro de la casa? “En la calle” 3.- ¿Entraste en la casa? “No” Es todo.”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Esta defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO la libertad desde esta sala de audiencia, así mismo solicito se continúe la investigación procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones toda vez como se evidencia en la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL SOTO HURTADO quien manifestó le fue incautada a él y que su compañero no tenía nada que ver en eso. Es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente los ciudadanos JESUS RAFAEL SOTO HURTADO y HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, ya identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico en fecha 20 de julio de 2.010, en horas de la noche, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta respectiva de esa fecha y por encontrársele a JESUS RAFAEL SOTO HURTADO varias porciones de presunta droga, aunado a la correspondiente experticia de reconocimiento legal al papel moneda incautado Nº 9700-065-202 del 21-07-2010; Orden de Inicio de Investigación, entendiendo que la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nº 9700-149-747 de fecha 21-07-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, determino científicamente como resultado y conclusión que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 5,4 gramos y MARIHUANA con un peso neto de 197,6 gramos.
En cuanto a la participación del ciudadano HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, su declaración es conteste con lo dicho por los funcionarios policiales al momento de ratificar el acta del procedimiento, observándose que si bien es cierto se le vincula con el procedimiento por la circunstancia de la aprehensión, también es verdad que no se le incauta droga alguna, solo queda vigente la afirmación policial que los encausados se hacían una entrega reciproca de mano a mano, lo que significa que los dos recibieron y entregaron “algo” que no esta precisado en el acta policial, ni en la versión de los funcionarios aprehensores, ni por los encartados, quedando solo su participación por encontrarse en el lugar de los hechos, circunstancia que corresponderá a la investigación determinar su exacta intervención o no en la comisión del delito que se averigua.
Así las cosas y de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibidem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados de autos, la misma es procedente, solo que será PRIVATIVA DE LIBERTAD para JESUS RAFAEL SOTO HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, por cuanto esta acreditado un hecho punible que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita; surgiendo elementos de convicción de su autoría para el encausado en dicho delito, adhiriéndose lo manifestado por el propio encausado SOTO HURTADO que reconoce que la droga es de su propiedad, para el consumo y venta, además surge el peligro de fuga por dos razones fundamentales, la pena que podría imponerse y el daño causado a la sociedad con este tipo de delito, amén de las acciones que pretenden los encausados en estos delitos contra los testigos para desviar la acción de la justicia, configurándose lo previsto en los artículos 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razones legales que permiten se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS RAFAEL SOTO HURTADO, ya identificado y por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al ciudadano HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, ya identificado, se le acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada ley. Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS RAFAEL SOTO HURTADO y HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, ya identificados, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS RAFAEL SOTO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.715, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 30/09/1991, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlina Soto Hurtado (v) y Víctor Soto (M), residenciado en LA Carrera 3 Entre Calles 1 Y 2 Casa S/N Barrio la Trinidad, Frente a la Licorería Mi Coquito de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
CUARTO: Este tribunal considera que con respecto al ciudadano HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.100 quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 23/09/1989, de 20 años de edad, soltero, albañil, hijo de Henry Yánez (v) y Consuelo Romero (v), residenciado en el barrio La Trinidad, Calle 3 con carrera 1 y 2, Frente a la Licorería Mi Coquito de esta ciudad, de acuerdo a las actas procesales, lo ajustado a derecho es imponer una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; acordándose la libertad desde esta sala de audiencia.
QUINTA: El tribunal exhorta al Ministerio Publico a los fines de que se instruya a los funcionarios policiales sobre la obligación que tienen de hacer constar, todas y cada una de las circunstancias que rodean la aprehensión de los ciudadanos pudiéndose apoyar en los testimonios que mediante acta de entrevistas rinden las personas que tienen conocimiento de los hechos, en caso como este, en que la aprehensión se realiza de día, en una zona poblada en presencia de todo el mundo, pero se excusan en que la población no colabora por la peligrosidad de los sujetos aprehendidos evidenciándose, procedimientos defectuosos en su elaboración.
SEXTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese los oficios respectivos con sus boletas. Notifíquese y cúmplase.

Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informándole sobre las presentaciones de los imputados ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE RAFAEL CORREA. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ

ASUNTO Nº JP11-P-2010-001767.