REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2010-000004
ASUNTO : JP11-O-2010-000004
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El 27 de Julio de 2010, se recibió en este Tribunal a las 9.55 horas de la mañana, solicitud de Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-20.521.674, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nº 05 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistido por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-6.625.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.728, con domicilio en la calle 05 esquina de carrera 10 Oficentro La Botica Local L-9 de esta ciudad, por encontrarse detenido en la Comandancia Policial de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico con sede en Calabozo y no haber sido presentado ante un Tribunal de Control dentro del lapso de ley.
En efecto, manifiesta el accionante, entre otras cosas, que fue detenido en la ciudad de Maturín, estado Monagas el 12 de julio de 2010 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche por una comisión de la Guardia Nacional, trasladándolo luego al Estado Miranda, posteriormente a la sede del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico y de allí hasta esta ciudad de Calabozo donde llega el 23 de julio de 2010, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y hasta la presente fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no ha hecho la presentación ante el tribunal de control correspondiente, por lo que considera que se encuentra privado de libertad por vencimiento del lapso de su presentación, incurriéndose en violaciones de rango constitucional relacionados con su libertad y consagrados en los artículos 26 y 44 ordinal 1º; de rango legal como lo que establece los artículos 9 y 250 en su segundo aparte y en la Ley Orgánica de Amparo en sus artículo 39, por lo que interpone la presente acción de amparo al considerar que está privado ilegítimamente de su libertad, por lo que ante las razones de hecho y de derecho antes esbozadas presenta amparo de hábeas corpus para que se admita, se sustancie conforme a derecho y se restablezca la situación Jurídica infringida o violada y se ordene su inmediata libertad.
Consta igualmente en autos que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado en fecha 27 de julio de 2010 a la 4:59 horas de la tarde, consigna escrito dirigido a este tribunal donde se recibe a las 05:10 p.m. constante de un folio útil, y cinco (05) anexos en copias certificadas, actuaciones éstas relacionadas con el amparo interpuesto en fecha 26-07-2010 por la Abg. MARIBEL CARO.
En dicho escrito se da cuenta que el ciudadano JEAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, fue aprehendido en la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la ciudad de Maturín por una orden de aprehensión dictada en su contra acordada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado Cuarto de Control del estado Guárico, Extensión Calabozo, quien arribó a esta jurisdicción en fecha 23-07-2010 y recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de esta ciudad, fue puesto a ordenes del mencionado Tribunal llevándose a cabo la audiencia respectiva en fecha 27-07-2010, ratificándose la orden de aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa el representante Fiscal exponiendo que motiva esta información el Recurso de amparo interpuesto en fecha 26-07-2010 por la ciudadana honorable abogado MARIBEL CARO y solicita se declare INADMISIBLE.
Igualmente acompaña al escrito referido, copia certificada del ACTA AUDIENCIA DE IMPUTACION (sic) de fecha 27 de julio de 2010 en EL ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2010-000782 contra del ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL, donde el Fiscal del Ministerio Público actuante, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la ORDEN DE APREHENSION en toda y cada una de sus partes, acordada por este tribunal en fecha 28-04-2010, procediendo a narrar los hechos objeto de la investigación penal, así como los elementos indiciarios recabados, de lo cual infirió que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MIRABAL BOLIVAR a quien se le sigue averiguación penal Nº 12-F5-233-09 ante ese despacho, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Marbella Josefina Rodríguez.
Por estas razones el tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta extensión Judicial dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por lo tanto decreta la PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir suficientes elementos de convicción presentes en la investigación de marras.
SEGUNDO: Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de San Fernando de Apure, en virtud de solicitud previa manifestada por el defensor quien manifiesta que pudiera estar comprometida su integridad física, líbrese la boleta y los oficios correspondientes.
TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Marbella Josefina Rodríguez.
CUARTO: Se ordena la prosecución del PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA y la remisión de la causa a la Fiscalía del proceso en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes de lo actuado y decidido. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda solicitud de copia certificada de la presente acta efectuada por el representante del Ministerio Publico.
II
DE LA COMPETENCIA
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones de las decisiones que se dicten en esos amparos.
Por tal motivo y atendiendo el contenido de la acción propuesta, entiende este Tribunal que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el promulgado Código Orgánico Procesal Penal.
De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:
“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Destacado del Tribunal).
Por las razones que anteceden, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de este Tribunal, entra a conocer del presente caso y a tal efecto observa:
Nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo.
De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus, cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, debiéndose tener en cuenta que como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada y pacifica jurisprudencia, el habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada pues a través de él se busca solo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Aquí el órgano judicial juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en que la detención se produjo, pero sin extraer de esta más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso se interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, cuando previamente y como informa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, fue aprehendido en la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la ciudad de Maturín por una orden de aprehensión dictada en su contra acordada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado Cuarto de Control del estado Guárico, Extensión Calabozo, por lo que ha de entenderse como una acción de amparo a la luz del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y no un mandamiento de Habeas corpus, pues de acuerdo a lo establecido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional, ha deslindado lo que se ha de entender como amparo contra sentencia y mandamiento de habeas corpus, en este caso, cuando se ha de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o exista una detención judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
Por lo tanto al provenir la detención del ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR de un procedimiento que tiene apelación de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar que trata de una acción de amparo contra resolución o sentencia y no un mandamiento de habeas corpus.
De otro lado ha de observarse que la acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable.
En tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que después de su aprehensión, debió haberse dado lugar a su traslado, dentro del lapso de ley, con la prontitud que el caso requiere, ante el Tribunal de Control a los efectos de fijar la Audiencia Especial y hasta la presente fecha que se indica en el escrito, no había comparecido ante un juzgado competente y que según su parecer, se encuentra privado de su libertad, a todas luces ilegítimamente.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En el caso de autos, que el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, fue aprehendido en la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la ciudad de Maturín por una orden de aprehensión dictada en su contra acordada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado Cuarto de Control del estado Guárico, Extensión Calabozo, quien arribó a esta jurisdicción en fecha 23-07-2010 y recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de esta ciudad, fue puesto a ordenes del mencionado Tribunal llevándose a cabo la audiencia respectiva en fecha 27-07-2010, ratificándose la orden de aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta claro para este Tribunal que el accionante, pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase de Control.
Cabe destacar que la orden de aprehensión, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y decretada por la juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de:
a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no ha prescrito;
b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa.
Este Tribunal considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando hayan sido dictadas en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.
Por tanto, es claro para este Tribunal que la pretensión de la Defensa Privada contra la aprehensión del accionante y que adversa mediante un amparo, no es violatoria de preceptos constitucionales, porque la misma fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal; aunado que los Organismos de Seguridad dieron legítimo cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal de Control, de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo es manifiestamente improcedente al no corresponder con los supuestos contemplados en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente hay que decir que presentado el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, ante el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión judicial en fecha 27 de julio de 2010, efectivamente se realizó la audiencia donde se ratificó su aprehensión mediante la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada luego de analizar los hechos y en consonancia con las normas sustantivas y adjetivas penales invocadas.
Por lo que este Tribunal en Funciones de Control, precisa que el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, primeramente no fue sorprendido in fraganti y en segundo lugar, su captura se debió al hecho que en su contra existía una orden judicial de aprehensión, ratificada en fecha antes indicada y en los términos señalados, pronunciamiento ante el cual el accionante podía ejercer el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es necesario concluir que obviamente pone en evidencia la configuración una causal sobrevenida de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-20.521.674, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nº 05 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistido por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-6.625.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.728, con domicilio en la calle 05 esquina de carrera 10 Oficentro La Botica Local L-9 de esta ciudad, contra la presunta omisión del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta ciudad, en virtud de haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y archívese la presente actuación en su oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.