REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000116
ASUNTO : JP11-P-2010-000116


Visto el escrito presentado por Fiscal Quinto encargado del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 03-07-2003, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana BESAIDA LISBETH MARQUEZ, en la cual manifiesta entre su esposo y ella tenían una compañía de nombre pieles del oriente, por medio de la cual compraban pieles crudas de ganado al señor Cesar Colon, pero en el mes de abril del presente año, el empleado de nombre JOSE GUSTAVO ARTEAGA PEREZ le hizo entrega a cesar Colon la Cantidad de quinientos mil bolívares, por concepto de compra de pieles luego de 4 a 5 días JOSE ARTEGADA le hizo Cesar Colon un deposito de son millones de bolívares y vinieron en varias oportunidades a buscar las pieles, pero fue inútil hablar con el ciudadano CESAR para que les entregara dichas pieles ni tampoco le regreso el dinero., (folio 01) . Es todo….,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) A DOCE (05) AÑOS, teniendo un termino medio de (03) AÑOS, tomando en consideración desde la ultima actuación practicada hasta e día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva ordinaria, habiendo transcurrido tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la prescripción ordinaria de la pena.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el cual aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de BESAIDA LISBETH CARPIO MARQUEZ, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control Nº 01

El Secretario

Abg. Ciro Orlando Araque