REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001646
ASUNTO : JP11-P-2010-001646
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XAVIER ENRIQUE ROMERO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
_____________________________________________________________________
Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano XAVIER ENRIQUE ROMERO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo verbalmente el representante Fiscal que el ciudadano XAVIER ENRIQUE ROMERO, fueron aprehendidos en fecha 10 de Julio de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, cuando se trasladaban por el Barrio Ali Primera de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa e intento emprender veloz carrera, motivo por lo cual procedieron a interceptarlo y al darle la voz de alto fue aprehendido vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, haciendo uso de la fuerza pública y aprehendiéndolo por uno de los delitos contra la cosa pública, quedando identificado como XAVIER ENRIQUE ROMERO, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 28-11-1990, de 19 años, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Petra Romero (v) y de José Ruiz (v), residenciado en el Barrio Vicario I, calle 06, casa Nº 24, cerca de la frutería Angelical de esta ciudad, teléfono 0246-871-69-05, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.343.087, leyéndole sus derechos quedando detenido a orden de la representación Fiscal.
Por estas consideraciones la representación Fiscal solicita al Tribunal, se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió negativamente, procediéndose a identificarlo como XAVIER ENRIQUE ROMERO, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 28-11-1990, de 19 años, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Petra Romero (v) y de José Ruiz (v), residenciado en el Barrio Vicario I, calle 06, casa Nº 24, cerca de la frutería Angelical de esta ciudad, teléfono 0246-871-69-05, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.343.087 y quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Solicito LIBERTAD PLENA de mi defendido, por cuanto se evidencia de las actas que no existe la comisión del delito alguno, mucho menos de resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, por cuanto mi defendido no estaba cometiendo falta o delito alguno al momento de ser abordado por los funcionarios policiales, quienes se desplazaban en un vehículo particular, aduciendo los mismos, que mi defendido tenía una actitud sospechosa, considerando esta defensa que existe por parte de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, una privación ilegitima de libertad de mi defendido, ya que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”
Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, este tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las diligencias que conforman el presente asunto, el acta policial de fecha 10 de julio de 2010, redactada por los funcionarios aprehensores; la Inspección Técnica Nº 863 de esa misma fecha, orden de inicio de investigación, sin que conste otras diligencias de investigación, de los que surja elementos de convicción de autoría, en efecto la actuación policial, dice haber realizado el procedimiento a las cinco horas de la tarde, en un sector populoso, donde bien se pudo haber tenido en cuenta la presencia de personas que atestigüen por haber observado los hechos, de tal manera que solo queda y aislada la versión policial, elemento que no es suficiente para restringir la libertad de un ciudadano y cuyo motivo fue haber vociferado presuntamente algunas palabras obscenas en contra de la comisión.
Ahora bien, como el estado de libertad es la regla y permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, entiéndase que los encausados puedan sustraerse a las obligaciones propias durante la tramitación del proceso, lo que aquí no sucede, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es acordar la libertad sin medida de coerción personal del encausado de autos, por ser primario en la presunta comisión de delitos, de fácil ubicación y ante un procedimiento que no llena las exigencias para tomar otra decisión.
Se acuerda la tramitación de la causa mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE ROMERO, identificado supra, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena desde esta sala al ciudadano XAVIER ENRIQUE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que se exponen en esta decisión.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad plena desde la sala de audiencias.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MOTTA C.
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001646