REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001650
ASUNTO : JP11-P-2010-001650

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del estado Guárico.
IMPUTADOS: José Luís Benavente Perera, José Jobannys Acosta Terán y José Gregorio Acosta.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Richard Palma; Julio Tiapa y Alí Graterol.
VICTIMA: Fundo Los Samanes.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 13 de Julio de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos José Luís Benavente Perera, José Jobannys Acosta Terán y José Gregorio Acosta, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y del Alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Nakailet Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos José Luís Benavente Perera, José Jobannys Acosta Terán y José Gregorio Acosta, mencionando que:

“…los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos el día 10 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo, cuando en compañía del encargado de la Finca Los Samanes, de nombre AULAR ESCOBAR CARLO JOSE, ubicada en el Sector Morichal del Parque Aguaro Guariquito del Estado Guárico, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y pesquisas, dentro de la averiguación que se identifica con el Nº I-368.245 y una vez presentes en la Finca procedieron a realizarla en una cerca de alambre de púa que colinda con el Fundo La Victoria, sitio por donde salieron los mautes, que esta ubicada al sur de la finca Los Samanes, culminada la misma observaron en los terrenos de la Finca La Victoria, tres mautes y el encargado manifestó que esos animales son de la finca Los Samanes, motivo por el cual aseguraron los tres mautes y en ese mismo momento escucharon unas voces y caminaron hacia el lugar y observaron un corral y dentro del mismo habían varios becerros y tres personas que los estaban cuidando y el encargado de la finca antes mencionado les manifestó que esas personas eran obreros de la finca Los Samanes y los becerros que estaban en el corral son de dicha finca, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, le dieron la voz de alto a las tres personas que estaban con el ganado, pero uno de ellos se dio a la fuga, corriendo por los terrenos del fundo, en ese mismo momento llegaron tres obreros de la finca donde estaban los mautes dos mayores y un menor de edad y ellos manifestaron de lo que estaba ocurriendo, les solicitaran que sirvieran de testigo en el acto que se les iba a realizar a las dos personas que estaban con el ganado encerrado en ese corral, se les practico un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada ilícito, siendo las 4:30 horas de la tarde se le informo a los dos sujetos que quedarán detenidos por estar incursos en uno de los delitos contra la actividad ganadera y se les informo de sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los becerros fueron llevados para la finca Los Samanes donde quedaron en calidad de depósito, procediendo a hacer un conteo arrojando la cantidad de 46 semovientes, tipo becerro, raza Brahmán y mestizo de los cuales 14 están herrados con un hierro que tiene la figura que se dibuja en el acta policial; 8 sin hierro y 24 están herrados con un hiero que tiene la figura que consta en el acta respectiva, en el camino observaron a un sujeto que salía del monte, le dieron la voz de alto y el sujeto se detuvo, y el encargado de la finca Los Samanes manifestó que esa era la persona que se había dado a la fuga momentos antes y es padre de uno de los obreros que están detenidos, motivo por el cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo y se le practico un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada ilícito y se le informó al sujeto que quedará detenido por estar incursos en uno de los delitos contra la actividad ganadera y se les informo de sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los tres sujetos fueron trasladado a ese despacho, conjuntamente con los dos testigos, uno de nombre RUBEN DARIO LARA VELIZ, venezolano, natural de la Islita, Estado Apure, de 26 años de edad, reside en la finca La Victoria, ubicada en el sector Morichal, Estado Guarico, cédula de identidad Nº V-20.097.122 y LUIS JOSE PACHECO TABLANTE, venezolano, natural de La Pascua, Estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, obrero, reside en la finca La Victoria, ubicada en el sector Morichal, Estado Guarico, cédula de identidad Nº V-19.702.277 y el adolescente JHONNY JOSE RUIZ (…) quienes son obreros de la finca donde estaba el corral donde tenían los becerros, en un lado del corral, se colecto como evidencia de interés criminalístico un hierro de herrar ganado con el dibujo que consta en acta; cinco frascos de medicina para curar el ganado después de herrarlo y una escopeta marca topper, calibre 16 (…) materializándose la aprehensión del los ciudadanos mencionados, repito, luego de leerle sus derechos y una vez identificado, quedo detenido a orden de esa representación Fiscal.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, efectuando un cambio de forma oral en este acto en relación al articulo 9 de la ley especial que rige la materia de ganado tal y como consta en el escrito de presentación y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 eiusdem.

. A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadanos aprehendidos, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen, y al identificarse al primero de ellos, dijo ser y llamarse como JOSE LUIS BENAVENTA PERERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.077, natural de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 20-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el caserío San Nicolás, Parroquia Cazorla, San Gerónimo de Guayabal, en el caño San Nicolás, del Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente e impuesto de todos sus derechos como se dijo anteriormente, se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE JOBANNYS ACOSTA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.453, natural del Caserío Agua Verde, Parroquia Guayabal, Estado Guárico, nacido en fecha 11-02-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Agua Verde, cercanía del Paso Real de Agua Verde, fundo El Deleite, Guayabal, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

A continuación e impuesto de todos sus derechos como se dijo anteriormente, se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.596.771, natural del Caserío Agua Verde, Parroquia Guayabal, Estado Guárico, nacido en fecha 19-03-1952, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Agua Verde, cercanía del Paso Real de Agua Verde, fundo El Deleite, Guayabal, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Richard Palma, quien en representación de la defensa conjunta, expuso:
“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto, en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin de que se continúe con las investigaciones, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados con las actuaciones de fecha 10-07-2010, levantada por los funcionarios policiales que con fundamento en la denuncia del 09-07-2010, interpuesta por el ciudadano AULAR ESCOBAR CARLOS JOSE realizan la Inspección Técnica y aprehensión de los imputados, colectándose las evidencias que se refiere el Registro de Cadena de Custodia que se identifica como Nº de caso I-368.259 Nº Registro 261-2010, de fecha 10-07-2010; Acta de Inspección Técnica Nº 865 del 10-07-2010 en el sitio del suceso con su correspondiente fijación fotográfica; experticia Nº 9700-065-190 de fecha 10-07-2010 referida a al Reconocimiento Legal de las evidencias colectadas; experticia Nº 9700-065-022 de fecha 10-07-2010 referida a al Avalúo Real de los semovientes recuperados; Actas de entrevista de los ciudadanos RUBEN DARIO LARA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.122 y LUIS JOSE PACHECO TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.702.277 y el adolescente JHONNY JOSE CONTRERAS RUIZ, indocumentado y finalmente el acta de depósito de los semovientes vinculados a esta causa en el Fundo Los Samanes, propiedad de la “Agropecuaria 07 Samanes C. A”. , y a órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta jurisdicción.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del los hoy imputados José Luís Benavente Perera, José Jobannys Acosta Terán y José Gregorio Acosta, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en su autoría, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Guayabal, Estado Guárico, se llena las exigencias de carácter procesal para que los imputados asistan a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para los encausados de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE LUIS BENAVENTA PERERA, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V-22.882.077, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 20/01/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Caserío San Nicolás, Parroquia Cazorla, San Gerónimo de Guayabal, en el caño San Nicolás, Estado Guárico, Estado Guárico, JOSE JOBANNYS ACOSTA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.202.453, natural de Caserío Agua Verde, Parroquia Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 11/02/75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en sector Agua Verde, cercanía del paso real de agua verde, Fundo El Deleite, Guayabal Estado Guárico y JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-6.596.771, natural de Caserío Agua Verde, Parroquia Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 19/03/52, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en sector Agua Verde, cercanía del paso real de agua verde, Fundo El Deleite, Guayabal Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO, delito previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP en contra de los ciudadanos imputados, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante la Prefectura de Guayabal Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO, delito previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Prefectura de Guayabal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.

















ASUNTO Nº JP11-P-2010-001650.