REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001501
ASUNTO : JP11-P-2010-001501


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR y como victima LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 deL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal observa para decidir:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 29-11-1999, en virtud del denuncia presentada por el ciudadano LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO en la cual manifiesta que denuncia al Dr. Enrique Milano Pena, quien me mando a quemar mi vehiculo marca Chevrolet, ya que tenia una relación marital con el desde hace 20 años y como no quiero seguir conviviendo esa relación me amenazo con quemarme el carro y lo hizo. Es todo..”

Se presume que la calificación de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como presunto imputado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR y como victima LIDIS MARISOL MOLINA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 deL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.---------

El Juez de Control Nº 01
El Secretario

Abg. Ciro Orlando Araque