REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000223
ASUNTO : JP11-P-2010-000223
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 01 de Julio de 2010, seguida contra del acusado GUSTAVO RAFAEL PEREZ, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, lo acuso formalmente conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ARGENIS ALEXANDER CORNIEL RAMIREZ.
En efecto, la ciudadana ABG. DUBILEIS APODACA Fiscal Segunda Auxiliar de este Estado Guárico actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, identificada supra, al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…Siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día del 24 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Camaguán, Estado Guárico, encontrándose de servicio de patrullaje cuando se encontraban en ese comando recibieron llamada telefónica de un apersona que no se identificó, manifestado que en el restaurante de Pichón y Ana, ubicado en el sector La Negra de este Municipio, se encontraba una persona que presuntamente había cometido un robo a un adolescente esta madrugada, trasladándose al lugar entrevistándose al llegar con el ciudadano Ernesto Corniel Otillo que se encontraba acompañado de su menor hijo, CORNIEL RAMIREZ ARGENIS ALEXANDER, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.133.978 mostrándonos a una persona de sexo masculino que se encontraba junto a ellos, manifestando el adolescente que este ciudadano, le había robado un teléfono celular y su cartera con doscientos bolívares Fuertes en su interior, manifestando igualmente que este hecho había ocurrido aproximadamente a las doce de la noche del día de hoy y que para ese momento portaba un arma de fuego tipo chopo, procediendo a realizarle una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del blue Jean que vestía un teléfono celular, marca Sony Ericsson con la inscripción Movistar, color rojo de fabricación china, serial Nº BX80022CXP, posee un chip de telefonía Movistar, serial Nº 89580442000298230, igualmente en el bolsillo trasero se le incautó una billetera (cartera), de uso masculino, con una imagen de Jesús Cristo, la cual contenía en su interior una copia a color de cédula de identidad Nº 25133978, a nombre de CORNIEL RAMIREZ ARGENIS RAFAEL, fecha de nacimiento 02-12-93, y fecha de vencimiento 02-2016, reconociendo el adolescente antes referido que, como suyo el teléfono y la cartera que se le incauto a este ciudadano, admitiendo dicho ciudadano que esos objetos eran del adolescente que se encontraba presente, motivo por el cual, procedieron a practicar la aprehensión de este ciudadano, informándole de los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta ese Comando donde quedó identificado de la siguiente manera, GUSTAVO RAFAEL PEREZ, de 25 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.860, natural de Calabozo, Estado Guárico donde nace el 21-12-1984, residenciado en esta población, Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa S/N, es hijo de Santo Heredia (v) y Marina Pérez (v), siendo practicada su aprehensión a las 12 horas del medio día de la presente fecha; se le efectuó llamada telefónica XII del Ministerio Público a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, quedando el procedimiento en ese Comando a disposición de la superioridad.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el representante Fiscal, promovió los siguientes:
1.- TESTIMONIALES. EXPERTOS:
A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 y 356 eiusdem, los testimonios siguientes:
Funcionario: Agente Claudio Orozco, EXPERTO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico quien practico el reconocimiento legal a los objetos incautados y que se mencionan en la referida experticia.
2.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-CORNIEL RAMIREZ ARGENIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.978, residenciado en el Barrio HUMILDAD Y PACIENCIA, calle principal, casa S/N en la entrada, Camaguán, Estado Guárico, en su condición de victima.
2.- CORNIEL OTILLO ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.903, residenciado en el Barrio HUMILDAD Y PACIENCIA, calle principal, casa S/N en la entrada, Camaguán, Estado Guárico, padre de la victima.
3.- SANCHEZ HERRERA MAXIMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.684, residenciado en el Barrio HUMILDAD Y PACIENCIA, calle principal, casa S/N en la entrada, Camaguán, Estado Guárico, testigo presencial de los hechos.
FUNCIONARIOS: aprehensores del imputado de autos.
1.- Sargento Segundo (PPG) ESPINOZA TOLEDO ESTIL MOISES.
2.- Cabo Segundo (PPG) FLORES LUIS.
3.- Agente (PPG) Moreno Leonardo.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico quienes realizaron Inspección Técnica en el sitio de los hechos.
1.- Agente CLAUDIO OROZCO
2.- Agente LINO RAMOS.
3. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, se ofrecen como medios de pruebas para ser leídos y exhibidos en el juicio oral los siguientes:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25 de enero de 2010 practicado a los objetos que en ella se indican y cuyas características constan en la misma experticia.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 067, de fecha 25 -01-2010, referida al sitio del suceso tal y como consta en la acusación, señalado por la victima.
Finalmente el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado GUSTAVO RAFAEL PEREZ, calificó los hechos como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ARGENIS ALEXANDER CORNIEL RAMIREZ y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 77 al 85.”
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se identifica al acusado como GUSTAVO RAFAEL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.860, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Santo Heredia (v) y Marina Pérez (v), nacido en fecha 21-12-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, sin juramento, apremio o coacción, manifestó:
“No deseo declarar sobre los hechos y me acojo al precepto Constitucional, es todo”
Concedido el derecho de palabra a su Defensora Pública Penal ABG. TANIA URBANEJA, expuso:
“ Solicito una revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Juzgador considera que en la misma concurren los presupuestos para la celebración el juicio oral y público del acusado, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena la exigencias procesales y desde el material, existe fundamento serio para su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación y las pruebas como más adelante se indica.
En cuanto a la solicitud de la defensa mediante la cual pide se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado, este tribunal encuentra que desde el 26 de enero de 2010 cuando se decretó la medida de coerción personal por este Tribunal, hasta el día de hoy, no han cambiado o modificado las circunstancias sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que de acuerdo con la regla Rebus sic stantibus, de existir algún cambio que permitiera revisarla, -lo que no ha ocurrido-, las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, repito, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, adicionándose la magnitud del delito. Es por esta razón que se mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano acusado GUSTAVO RAFAEL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.860, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Santo Heredia (v) y Marina Pérez (v), nacido en fecha 21-12-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Argenis Alexander Corniel Ramírez y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los medios de prueba presentados por el ministerio público y por la defensa pública penal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales están contenidas en el escrito de acusación y en el escrito promovido por la referida defensora cursante en su escrito presentado de fecha 21 de julio de 2010, de conformidad con la norma antes señalada y el artículo 328 en su parte in fine, eiusdem y que fueron ratificadas por la Defensa Pública.
TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA y dijo, “voy a juicio. Es todo.”
CUARTO: Atendiendo lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública sobre la medida cautelar menos gravosa para su representado por las consideraciones indicadas anteriormente.
QUINTO: En tal virtud, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado GUSTAVO RAFAEL PEREZ ya identificado, por los hechos descritos en la acusación penal de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridos en fecha 23 de enero de 2010 a las 12:00 de la noche de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, relacionados anteriormente en este auto y que se dan por reproducidos y las pruebas admitidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Argenis Alexander Corniel Ramírez.
Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se instruye al Secretario Administrativo para la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Se deja expresa constancia que en este tribunal no existe ningún tipo de objetos o evidencias que se relacionen con este asunto.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MOTTA C.
Asunto Penal Nº JP11-P-2010-000223.