REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001179
ASUNTO : JP11-P-2010-001179


Visto el escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima la ciudadana, VILLAVICENCIO ACOSTA CARLOS MANUEL titular de la Cedula de Identidad Nº 6.625.337; de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 15-09-2009, virtud de DENUNCIA, formulada por la ciudadana VILLAVICENCIO ACOSTA CARLOS MANUEL titular de la Cedula de Identidad Nº 6.625.337, en la que manifestó haber extraviado la Placa GDK-98E, perteneciente al vehiculo MARCA Chevrolet, MODELO Gran Vitara, AÑO 2007, COLOR Plata, TIPO Sport Wagon, USO Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C57V347731, SERIAL DE MOTOR 57V347731, el cual es de su propiedad.

En virtud de lo denunciado y lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, como bien lo ha planteado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito que riela al folio 04 de las actuaciones. Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como víctima el ciudadano VILLAVICENCIO ACOSTA CARLOS MANUEL titular de la Cedula de Identidad Nº 6.625.337; por cuanto el Hecho Objeto del Proceso es atípico, de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 01

El Secretario

Abg. Ciro Orlando Araque