REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001437
ASUNTO : JP11-P-2010-001437

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO AUXILIAR.
IMPUTADO: GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS MONTOYA MELO.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que la Abogada DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON, fue aprehendido en fecha 12 de junio de 2.010, siendo las 09:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, de acuerdo al contenido del acta policial suscrita por ellos, mediante la cual hacen constar que una comisión se dirigió por la Urbanización El Samán al final de la avenida principal frente a la Placita de esta ciudad, donde implementaron un punto de control fijo, cuando un ciudadano que se trasladaba por el lugar, le solicitaron su documentación personal a fin de verificar su identificación por el sistema policial (SIPOL) el ciudadano en mención con gesto grosero se encontraba en Estado de Embriaguez, se le solicito nuevamente la documentación y se le informó que sería objeto de revisión corporal, como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los efectivos integrantes de la comisión, inmediatamente de manera violenta y agrediendo física y verbalmente a los efectivos se hizo uso de la fuerza pública a fin de poner bajo custodia al ciudadano, por lo que trasladaron a dicho ciudadano hasta la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana donde quedó plenamente identificado como GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.240.897, de 27 de años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guaitoito, casa Nº 34 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, seguidamente se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido a orden de esa representación Fiscal.
Por tal motivo la Representación Fiscal, solicitó se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; se ordene la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los encausados conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputados de autos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que les asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificados como GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.240.897, natural de Calabozo, Estado Guárico donde nació el 28-12-1984, de 27 de años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Acevedo (v) y de Tarife (v), estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guaitoito, Zona 3, Segundo Piso, apartamento “F” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción expuso:
”Yo estaba tomando, yo le dije al señor Garrido, Guardia Nacional, que no tenía cédula, el pensó que yo le estaba tomando el pelo y me mando a que me montara a la patrulla, me dijo fumón y me dio una patada, yo no soy fumón porque yo juego para la selección de sofball del Estado Guárico y me querían hacer firmar unos papeles y yo no quise, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS MONTOYA MELO, quien manifestó:
“Hago la salvedad del artículo expuesto por la Fiscalía en el escrito de imputación, corrigiendo el mismo, manifiesta que el artículo aplicado debe ser el Nº 218 del Código Penal, mi defendido fue objeto de un abuso por parte de la Guardia Nacional, fue golpeado y vejado por los funcionarios de la Guardia Nacional y el simplemente se defendió de los mismos, solicito sea aplicado el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y el artículo 220 ejusdem y pido se aplique el artículo 220 en lugar del 318 ibídem, es todo”.

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que dentro de ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 12 de junio de 2010 realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del imputado de autos, las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de Inspección Técnica de esa fecha que se identifica con el numero 78 de fecha 13-06-2010 y la experticia de reconocimiento medico legal del ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ GARRIDO Nº 9700-150-537 de esa misma fecha y la del imputado GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON Nº 9700-150-536 de igual fecha entre otras.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que el encausado se pueda sustraer a las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una aprehensión en flagrancia ante el delito que se esta cometiendo, como establece uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON, plenamente identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado GIOVANNI JOSE ACEVEDO MONZON, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 28-12-1984, de 27 años, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Elena Acevedo (v) y de Tarife (v), residenciado en el Barrio Guaitoito, Zona 3, segundo piso, apartamento F de esta ciudad, teléfono 0424-324-93-99, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.897, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, precalificación jurídica dada por el Tribunal por cuanto se difiere de la solicitada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNI JOSE ACEVEDO identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto la aplicación del artículo 220 del Código Penal, por cuanto considera este tribunal que los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban desempeñando su trabajo y se encuentra llenos los extremos exigidos en la calificación jurídica acogida en este acto.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se ordena la práctica de una medicatura forense al encausado, a los fines de determinar las posibles lesiones que pueda presentar el mismo.
SEPTIMO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MOTTA C.













































ASUNTO Nº JP11-P-2010-001437.