REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001682
ASUNTO : JP11-P-2009-001682

Consta en autos que el Ministerio Público presento por ante este Tribunal como imputado al ciudadano CARMELO JESUS APONTE por el delito de HURTO SIMPLE, perpetrado en perjuicio del ciudadano ELBE ESMAT, ambos suficientemente identificados en autos, dictándose en fecha 09 de noviembre de 2009 como medida cautelar sustitutiva de libertad, la presentación del encausado cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y por el lapso de seis (06) meses, tiempo suficiente para que el Ministerio Público, investigue, individualice responsabilidades y presente el acto conclusivo a los fines legales consiguientes o el imputado presente como alternativa a la prosecución del proceso un acuerdo reparatorio que debe contar con el consentimiento de la victima a los efectos de la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa.
Es en fecha 03 de febrero de 2010, cuando este tribunal una vez recibida la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado CARMELO JESUS APONTE, por el delito de HURTO SIMPLE, acordó fijar la audiencia preliminar para el 24 -02-2010 a las 9:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que hasta este momento dicho acto no se ha podido realizar, se deja constancia de las circunstancias que a continuación se relacionan:
1.- Se ha diferido el acto convocado para la fecha anterior por la incomparecencia del imputado a pesar de haberse dejado la boleta de notificación con su señora madre Carmen Aponte.
2.- Diferido para el 10-03-2010 a las 09:00 horas de la mañana, tampoco asistió a pesar de estar debidamente notificado para el acto fijado pues se dejo la boleta de notificación con su hermana Mileidis Aponte,
3.- Se acordó un tercer diferimiento para el día 23-03-2010 a las 09:00 horas de la mañana por el incumplimiento del imputado de autos y libradas las boletas de notificación del acto, hubo dejarse la boleta en su casa recibiéndola su abuela la ciudadana Carmen Aponte y tampoco asistió el imputado al acto.
4.- Diferida una vez más la audiencia preliminar para el día 08-04-2010 a las 10:00 a.m., por la inasistencia del defensor y del imputado.
5.- Fijada la audiencia preliminar para el 22-04-2010 a las 09:00 horas de la mañana, librándose las boletas y dejándose constancia al tratar de citar el imputado, la oficina de alguacilazgo deja constancia que por información de la ciudadana MARGYURI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.371, allí en esa residencia no vive el ciudadano requerido para ser notificado, observando este tribunal que en otras oportunidades ya había sido notificado en esa dirección.
6.- Diferida una vez más la audiencia preliminar para el día 19-05-2010 a las 09:00 a.m., la audiencia preliminar no se realiza por la inasistencia del imputado a pesar de haber sido citado con la policía.
7.- Diferida una vez más la audiencia preliminar para el día 02-06-2010 a las 08:00 a.m., atendiendo la emergencia que contó con el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, no se realiza el acto por la inasistencia del imputado de quien no consta las resultas de su notificación.
8.- Diferida para el 16-06-2010 a las 08:30 horas de la mañana, se libran las boletas, dejándose la misma con su señora madre Carmen Aponte a los fines legales consiguientes y sin que se realice la audiencia por la incomparecencia del imputado.
Se comprueba entonces que efectivamente este ciudadano CARMELO JESUS APONTE no atiende el llamado que se le hace para que concurra a los actos del proceso, de otro lado, existe duda con respecto a su dirección, sin que conste en autos si ha cambiado de residencia y verificado el cumplimiento de sus obligaciones relacionado con las presentaciones que debió haber cumplido, el sistema IURIS 2000, registra que el mismo ciudadano, solo realizó la efectuada en fecha 12 de noviembre de 2009, incumpliendo el mandato judicial que debió haber concluido satisfactoriamente el día 09 de mayo de 2010, contravención que de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente lo previsto en el ordinal 3º, señala que cuando el imputado, incumpla una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, sin motivo justificado, el Juez de Control esta facultado para actuar de oficio, debiéndose dictar la revocatoria de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con dispuesto en la norma en comento y lo establecido en el articulo 243 eiusdem, pasa analizar el contenido del artículo 250 ibidem, encontrando que ciertamente el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con relación a los hechos ocurridos el día 06-11-2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana en esta ciudad cuando al pasar por la carrera 13 entre calles 9 y 10, le sale al paso de la comisión policial señalándole que el ciudadano que señalaba se había llevado una bicicleta de color negro de reparto, hurtada en la funeraria Altagracia, por lo que procedieron a perseguirlo, dándole la voz de alto, interceptándolo en la calle 09 con carrera 14 donde se le aprehende, incautándole la bicicleta, Marca Esveco, serial Nº R07/387, trasladándolo hasta el comando policial.
Igualmente surgen fundados, plurales, concordantes y serios elementos de convicción tanto del acta policial de esa fecha, como de las entrevistas de la victima ELBE ESMAT, de los funcionarios aprehensores y de las Inspección Técnicas Nº 1788 del 06-11-2009, practicadas en el sitio del suceso y de Reconocimiento Legal Nº 322 de esa misma fecha del objeto recuperado.
Como peligro de fuga se invoca el incumplimiento de su obligaciones impuestas por el tribunal y su negativa de asistir a los actos del proceso y el posible cambio de residencia, sin notificación al tribunal, lo que impide la actualización de su domicilio, esto último previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 251 eiusdem y 252 por el peligro de obstaculización, que emerge de la grave sospecha que el imputado ante su actitud reticente pone en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad.
Por todas estas consideraciones se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano CARMELO JESUS APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.393, natural de Calabozo, Estado Guárico donde nació el 27-09-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Francisco de Miranda, al frente del Circuito Judicial Penal, casa Nº 04 de esta ciudad, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido desde ya que una vez aprehendido se ponga disposición de este Tribunal a los fines legales consiguientes relacionados con su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA al ciudadano CARMELO JESUS APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.393, natural de Calabozo, Estado Guárico donde nació el 27-09-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Francisco de Miranda, al frente del Circuito Judicial Penal, casa Nº 04 de esta ciudad, decretada en fecha 09-11-2009, conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARMELO JESUS APONTE, por el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales1º, 2º y 3º; 251 ordinal 4º y parágrafo 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, dejando establecido desde ya que una vez aprehendido se ponga disposición del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Líbrese los correspondientes oficios y las ordenes de aprehensión respectiva Regístrese, Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.