REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000227
ASUNTO : JP11-P-2010-000227

DECISION: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

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Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO VICENTE CASTRILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.391.690, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABG. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.904, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le entregue el vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO SAMURAY, AÑO 1986, PLACAS ACT-99T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA Nº FJ62056449, SERIAL MOTOR 3F0097026, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON.

Este Tribunal para decidir, observa:

Consta en autos el acta policial de fecha 24 de septiembre de 2009 que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, encontrándose de comisión cumpliendo con el operativo de seguridad ciudadana por las inmediaciones de la calle principal de la urbanización Cañafístola, diagonal al Circuito Judicial Penal de esta extensión judicial de Calabozo, Estado Guárico, observaron un vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, color Banco, placas ACT-99T, que se desplazaba hacia la urbanización Francisco de Miranda, haciéndole señas que se parara por cuanto se pudo constatar que las placas identificadoras del vehiculo, difieren del original emanadas por la empresa horizonte vías y señales, comprobándose con el chequeo visual y físico de os seriales identificadores del vehículo, los cuales se encuentran en diferentes sitios estratégicos del mismo, al observar el serial VIN que identifica el serial de carrocería, se pudo constatar que la morfología de sus dígitos alfanumérico difieren del original emanado por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA C. A. por lo que se procedió a la retención del vehiculo quedando a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.

Dentro de las principales diligencias de investigación practicadas, se observa las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo retenido, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en fecha 28 de septiembre de 2009, para informar pericialmente respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de sus seriales, determinándose lo siguiente:
A.- El serial VIN, ES FALSO.
B.- El serial del Chasis, ES FALSO.
C.- El serial del motor, ES FALSO.
Se acompaña a la experticia los registros de impronta.

2.- EXPETRTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL para determinar originalidad o posibles alteraciones en sus seriales de identificación, realizada por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación en fecha 21 de abril de 2010, se permiten concluir que:
Los seriales observados en la unidad en estudio (chapa pared del corta fuego, chasis y motor), son FALSOS.
El serial original (ACTIVADO) es FJ60107244.
Se verificó el serial FJ60107244 a través del Sistema de Información Policial, teniendo como resultado que el mismo le pertenece a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1984, placas MDO-84C, color blanco, tipo Sport Wagon, serial de Carrocería FJ60107244, serial de motor 2F827985, el cual se encuentra SOLICITADO mediante expediente H-346.022, de fecha 03-06-2006, iniciado por la Sub. Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua, por el delito de hurto de vehículos.

3.- EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Sección de investigaciones de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual se informa:
CHAPA BODY CORTAFUEGO: FALSO
SERIAL CHASIS: FALSO
SERIAL MOTOR: FALSO.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a la norma antes transcrita y al examen de las actuaciones de investigación iniciadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, con motivo de la retención del vehículo que hoy reclama el ciudadano PEDRO VICENTE CASTRILLO FUENTES, titular de la cédula de identidad No V- 4.391.690, este Tribunal Primero en Funciones de Control de esta ciudad, concluye:
1-. Que el vehículo fue retenido por presentar alteración en sus seriales de identificación en la carrocería, chasis y motor los cuales se consideran falsos y suplantado y así lo refieren las tres experticias realizadas por diferentes organismos policiales, por haber sido desbastados, lo que significa la pérdida molecular ocasionada por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, para bruñir, desgastar o borrar la superficie donde se encuentra estampado el serial original, acción dolosa que sin embargo permitió que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación, activaron el serial original que es FJ60107244 y a través del Sistema de Información Policial, se comprobó que el mismo le pertenece a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1984, placas MDO-84C, color blanco, tipo Sport Wagon, serial de Carrocería FJ60107244, serial de motor 2F827985, el cual se encuentra SOLICITADO mediante expediente H-346.022, de fecha 03-06-2006, iniciado por la Sub. Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua, por el delito de hurto de vehículos.
2-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en principio bajo las conductas típicas previstas y sancionadas en el artículo 8 de la referida ley, que establece el Cambio de seriales de Vehículos Automotores, en concurrencia con la presunta comisión de otros delitos previstos en la ley sustantiva Penal a demostrar y cuya tarea de investigar y calificar la tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal bajo el Control Jurisdiccional del Juez de Control, toda vez que el vehículo presenta seriales que no le pertenece y por lo tanto son falso y suplantados.
3-. El vehículo se encuentra solicitado como ya se dijo, por el delito de HURTO DE VEHICULOS, expediente H-346.022, de fecha 03-06-2006, iniciado por la Sub. Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua.
4-. Que el resultado de la experticia de reactivación de seriales efectuada sobre los seriales, arroja los resultados positivos que se comentan para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en todos los sentidos.
De tal suerte que determinada con precisión absoluta las características originales del vehiculo, se sabe lógicamente a quien pertenece, debiéndose profundizar la investigación integral que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso, debiéndose dejar dicho respetuosamente que el ciudadano PEDRO VICENTE CASTRILLO FUENTES solicitante del vehículo, puede recurrir ante las instancias correspondientes, si así lo estimare conveniente, para contribuir con el esclarecimiento de los hechos solicitando cualquier diligencia que estime necesaria, útil y pertinente en la búsqueda de la verdad que permita aclarar cualquier duda en la presente investigación penal. En tal virtud este Juzgador considera que la solicitud propuesta por el prenombrado ciudadano, es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto ha de declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Número uno, de la extensión calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE CASTRILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.391.690, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abg. Ali Rafael Graterol Cuello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.904, del vehículo cuyas características constan en las experticias anotadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía de proceso correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MOTTA C.