REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000919
ASUNTO : JP11-P-2010-000919
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 07 de junio de 2010 con ocasión de la acusación penal presentada la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.435, de 26 años de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nace el 09 de septiembre de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 04, casa Nº 12 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en agravio del Orden Público, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. Víctor Padrón actuando con el carácter antes dicho al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar, contra del prenombrado imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la manera siguiente:
“…El ciudadano SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.435 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 10 de Abril de 2.010, en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente e el Barrio Vicario IV, calle principal, cuando lograron avistar a un sujeto de contextura delgada a bordo de un vehículo, tipo moto, de color rojo, el cual vestía un pantalón tipo blue jeans y una franela de color verde, el mismo al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa y opto por acelerar el vehículo motocicleta el cual conducía, dirigiéndose a un grupo de personas las cuales se encontraban en la vía pública, motivo por el cual se dirigieron al referido grupo de personas, se identificaron como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, a fin de verificar sus documentos personales identificativos, y en ese instante el ciudadano antes descrito bajo de la motocicleta y emprendió una veloz huída, por uno de los patios de la vivienda del sector, logrando so objetivo, así mismo se procede a identificar a las personas que se encontraban en el mencionado grupo en el cual el ciudadano que escapo de la comisión, dejo abandonada la moto, constatándose que uno de los ciudadanos identificado como SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, resultó ser el dueño del referido vehículo motocicleta. En virtud de que los documentos de propiedad no eran legibles proceden a trasladarlo al ciudadano y al referido vehículo hasta la sede del órgano aprehensor así como dos personas las cuales prestaron su colaboración como testigos del procedimiento, las cuales están plenamente identificadas en el acta policial, y presenciaron la revisión del vehículo MOTO, marca YAMAHA, modelo STAR 125, año 2006, color ROJO, Serial Carrocería L6VSJP7086Z60Y119, serial motor 5K1566TH10600006014 vehículo el cual le pertenece al ciudadano SERGIO ALAEXANDE ALFONSO ALTAHONA y en el cual se logró incautar oculto detrás de la tapa del lado derecho izquierdo Un arma de fuego tipo pistola, de color cromada, con cacha de madera, calibre 22mm, modelo 1916, MODE AUTOMATI, así como también se logra incautar un envoltorio de color azul, elaborado en material sintético contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita, negro, amarillo, verde, negro y verde con negro, ajustados en su único extremo con un hilo de color verde cuyos envoltorios contienen a su vez un polvo de color beige, de presunta droga denominado Bazuco. Se deja constancia que las sustancias ilícitas incautadas al efectuarse la respectiva experticia química de certeza, arrojaron ser COCAINA DE CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO GRAMOS (4GR.)
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:
1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
A.-La funcionaria Lic. CARMEN YUDITH BALZA. Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada y a la muestra de orina suministrada por el imputado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los métodos utilizados que llevaron a la conclusión que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro gramos.
B.-Los funcionarios JOSE BOLIVAR, CLAUDIO OROZCO, OSWALDO HERNANDEZ y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, hallaron y colectaron las aludidas sustancias ilícitas y ratifiquen el acta policial por ellos suscrita
2.-TESTIMONIALES DEL TESTIGO PRESENCIAL JOSE ABDALA CHADID LOPEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público y para que declare de acusado a lo solicitado por el Ministerio Público en sus escrito acusatorio.
3.-PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 421 de fecha 10-04-2010 suscrita por los funcionarios que en ella se mencionan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, para que la reconozcan en su contenido y firma.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 422 de fecha 10-04-2010 suscrita por los funcionarios que en ella se mencionan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, para que la reconozcan en su contenido y firma relacionada con la moto incautada en la que se incauto las sustancias ilícitas, el arma de fuego y la dirección donde se realizó la inspección del vehículo.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-101 de fecha 10-04-2010, suscrita por los funcionarios que en ella se mencionan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, para que la reconozcan en su contenido y firma relacionada con el arma de fuego incautada en el procedimiento donde se hallo la droga relacionada con dicho hecho punible.
4.- EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA Nº 9700-149-329, de fecha 11-04-2010, suscrita por la funcionaria Lic. CARMEN YUDITH BALZA. Adscrita al Departamento de Toxicología (muestra de orina) del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada al imputado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA y bajo los términos y condiciones que se establece en el escrito acusatorio.
5.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-149-330 de fecha 11-04-2010 suscrita por la funcionaria anteriormente mencionada y reconocerá en su contenido y firma el mencionado dictamen pericial y bajo los términos y condiciones que se establece en el escrito acusatorio.
Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento:
6.-ACTA POLICIAL de fecha 10-04-2010 suscrita por los funcionarios JOSE BOLIVAR, CLAUDIO OROZCO HERNANDEZ y LINO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, para que la reconozcan en su contenido, firma y bajo los términos y condiciones que se establece en el escrito acusatorio..
7.- El Ministerio Público se ha reservado el derecho de ofrecer en la oportunidad correspondiente, si fuere procedente, nuevas pruebas conforme a los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducido, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente considera el representante Fiscal que:
“…la conducta desplegada por el ciudadano SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.435, se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en dicho acto conclusivo. Por consiguiente solicitó se admita la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento del nombrado imputado…”
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el misma texto adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa e identificado como SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.435, de 26 años de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nace el 09 de septiembre de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 04, casa Nº 12 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, libre de juramento apremio o coacción, expuso:
“En el lugar donde nosotros estábamos habían varias personas, vecinos, en eso llegó la PTJ y preguntaron que de quien era esa moto, yo les dije mía, me pidieron los papeles de la moto, se los di, no le pidieron a mas nadie papeles, después nos fuimos a la PTJ le pregunte porque delito me llevaban y ellos dijeron no es para revisar la moto, yo le di mis partencias a mi mujer, luego me dijeron que la moto era de un tal Paco, yo les dije que no que era mía y me pidieron diez millones de bolívares, yo les dije que de donde iba asacar esa plata, que no la tenía, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Privado, abogado ARMANDO MENDEZ quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Rechazo la acusación por las consideraciones de hecho y de derecho que n forma verbal he realizado en este acto, lo que permite solicitar como en efecto lo hago una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial por cuanto considero que el procedimiento es confuso no obedece a la lógica, quiero que nos apartemos de la sustantividad para analizar este caso con la mayor racionalidad posible, es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ratificado en este acto, una vez verificado el control respectivo encontramos que la acusación penal planteada, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal y en cuanto al aspecto material, todos los elementos que allí se relacionan, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, suficientemente identificado, por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA ya identificado, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en agravio del Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en el acto conclusivo.
SEGUNDO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación; Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa. Se deja constancia que sobre las excepciones opuestas por la defensa privada, las mismas no fueron nombradas ni ratificadas en la audiencia preliminar de donde se deduce su ausencia de interés procesal sobre este particular.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Privada, por cuanto no esta desvirtuado el peligro de fuga y ante el concurso real de delitos se decide mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.
CUARTO: Con base en la admisión la acusación, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, suficientemente identificado e impuesto del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, -a pesar que haberlo hecho anteriormente- y procedió a interrogarlo nuevamente, si haría uso de ellos, respondiendo de manera negativa y expone:
“No deseo hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, solicito la apertura a juicio, es todo.”
QUINTO: En consecuencia se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra del acusado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.435, de 26 años de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nace el 09 de septiembre de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 04, casa Nº 12 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en agravio del Orden Público, con relación a los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada han sido transcritos y fijados anteriormente en esta Audiencia Preliminar y que se dan por reproducidos en este auto.
Las pruebas para ser evacuadas en la audiencia oral y pública son las promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada como antes ha quedado expuesto.
En tal virtud se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones.
Se deja constancia que por ante este tribunal no existe ningún tipo objeto que haya podido incautarse dentro de esta causa.
SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MOTTA C.