REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001624
ASUNTO : JP11-P-2010-001624

Imputados PEDRO MARIA REYES, ELADIO JOSE BRIZUELA y JESUS ALFREDO REYES.
Delito: APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES PROVENIENTES DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD DE CORTE.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos PEDRO MARIA REYES, ELADIO JOSE BRIZUELA y JESUS ALFREDO REYES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Pablo José Fernández Mora, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES PROVENIENTES DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD DE CORTE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.De igual manera solicitó se decrete Medida Precautelativa Ambiental urgente, que conste en la prohibición de ejercer actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 2° de la Ley penal del Ambiente, a menos que conste la debida permisología.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismo manifestaron negativamente su deseo de declarar, quedando identificados así: 1.- ELADIO JOSE BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.902, natural de La Unión-Estado Barinas, nacido en fecha 27-10-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcelina Brizuela (v) y Salomón Mota (v), domiciliado en el Barrio el Campito, casa S/Nº, al frente de la Escuela Simoncito, Camaguán- estado Guárico. 2.-JESUS ALFREDO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.153, natural de Mantecal-Estado Apure, nacido en fecha 04-01-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rosa Reyes (v) y Fernando Franco (v), domiciliado en el Barrio el Campito, casa S/Nº, al frente de la Escuela Simoncito, Camaguán- estado Guárico, teléfono 0424-3589425; 3.-PEDRO MARÌA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.827, natural de Mantecal-Estado Apure, nacido en fecha 02-10-1971, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maritzabel Reyes (v) y Juan Ovidio Domínguez (f), domiciliado en el Barrio el Campito, calle Colombia, casa Nº 03, a la orilla del río, Camaguán- Estado Guárico, teléfono 0414-4481160.; acogiéndose los imputados al precepto constitucional.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pero que sea ampliado el régimen de presentación de cada ocho días a treinta días, o a lo que este Tribunal estime conveniente, ante la sede del Comando de Policía Rural en Camaguán, toda vez que la pena imputada por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos a la Inspectoría Comunal N° 21 de Camaguán en fecha 05-07-2010 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de una unidad moto cuando por las adyacencias del sector El pilón, salida de esa población hacia San Fernando de Apure, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo NKR 2008, color blanco, que trasladaba una mercancía tapada con un encerado color naranja, procediendo a interceptarlo, pidiéndoles que se estacionaran a un lado de la vía, pero el mismo intentó adelantarlos, para darse a la fuga , pero debido a que venía otro vehiculo en ese momento, no pudo adelantarlos, estacionándose a un lado de la vía, percatándose los funcionarios que dicho vehiculo era abordado por tres personas del sexo masculino, dos de los cuales abordaban en la cabina y el tercero abordaba en la parte trasera, una vez que se bajaron del vehiculo procedieron a realizarle una inspección al vehiculo, constatando que la mercancía que se encontraba en la parte trasera del vehículo era madera aserrada en tipo de cuartones, presumiéndose que es de la especie samán, los cuales al ser contados resultaron ser cuarenta y tres (43) cuartones de diferentes medidas y diámetros, igualmente se encontró en el capacete del vehículo, una moto sierra marca Husqvarna 288XP, color naranja, sin serial visible, con su respectivo machete de corte, le solicitaron la respectiva guía para trasladar esa madera y manifestaron no portarla, motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión. Quedando identificados como FRANKLIN VALDEZ, PEDRO MARÍA REYES y ELADIO JOSÉ BRIZUELA…

De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES PROVENIENTES DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD DE CORTE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que de las diligencias practicadas al momento de la revisión, constataron que la mercancía que se encontraba en la parte trasera del vehículo era madera aserrada en tipo de cuartones, presumiéndose que es de la especie samán, los cuales al ser contados resultaron ser cuarenta y tres (43) cuartones de diferentes medidas y diámetros, igualmente encontraron en el capacete del vehículo, una moto sierra marca Husqvarna 288XP, color naranja, sin serial visible, con su respectivo machete de corte, y al solicitarles la respectiva guía para trasladar esa madera, manifestaron no portarla, este delito merece pena privativa de libertad, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 05-07-2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible como lo son:

Acta de Investigación Policial y Aprehensión por Flagrancia de fecha 05-07-2010 suscrita por los efectivos actuantes Cabo primero (PPG) Gamez Lendis José, DTGDO (PPG) Rebolledo Emerson y AGTE (PPG) Plata Eduardo. Cursante a los folios 01, 02 y 03 de la actuación.

Actas de Entrevistas de fecha 05-07-2010 realizada a los ciudadanos Cabo primero (PPG) Gamez Lendis José, DTGDO (PPG) Rebolledo Emerson y AGTE (PPG) Plata Eduardo. Cursantes a los folios 09 al 11 de la presente actuación.

Inspección Técnica N° 838 de fecha 06-07-2010 suscrita por los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO y FELIPE PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en ESTACIONAMIENTO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE/UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVOO7 DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 16 y 17 del presente asunto.

Experticia N° 9700-065-183 de fecha 06-07-2010 realizada por el experto Agente Claudi Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, a 01 Motosierra, marca HUSQVARNA 288XP, 01 Lona de cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho, color naranja; cursante al folio 19 de la actuación.

Inspección Técnica N° 837 de fecha 06-07-2010 suscrita por los Agentes CLAUDIO OROZCO y FELIPE PEREZ, adscritos la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en VIA PUBLICA/UBICADA EB EK SECTOR EL PILON/CARRETERA NACIONAL/VIA SAN FERNANDO-ESTADO APURE/MUNICIPIO CAMAGUAN/DE ESTA JURISDICCIÓN/CAMAGUAN-ESTADO GUARICO. Cursante al folio 21 de la actuación.

Acta de Experticia suscrita por el Per.For Arnaldo José Nieves Armario, en su carácter de funcionario del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, adscrito a la Dirección Estadal del Ambiental Guárico, donde deja constancia que una vez hecha la prueba pericial a los bienes derivados del bosque, se pudo determinar que el lote de madera está conformado por cuarenta y tres (43) cuartones de diferentes medida y diámetros, madera con durámen de color marrón oscuro y albura de color amarillo claro, que por sus características organolépticas es de la especie forestal samán (Pithecelobium saman). Cursante a los folios 42 y 43 del presente asunto.

Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos PEDRO MARIA REYES, ELADIO JOSE BRIZUELA y JESUS ALFREDO REYES, consistente en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la sede del Comando de Policía Rural N° 21 ubicado en Camaguán- Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES PROVENIENTE DEL DELITO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN EN LA MODALIDAD DE CORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente; de igual manera se acuerda MEDIDA PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, consistente en la prohibición de ejercer actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 24, numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, al menos que posean la debida permisología. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MARIA REYES, ELADIO JOSE BRIZUELA y JESUS ALFREDO REYES, ampliamente identificados, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES PROVENIENTE DEL DELITO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN EN LA MODALIDAD DE CORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la sede del Comando de la Policía Rural N° 21 ubicado en Camaguán- Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, consistente en la prohibición de ejercer actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 24, numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, al menos que posean la debida permisología. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,

ABOG. NORA VACA





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