REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001628
ASUNTO : JP11-P-2010-001628


Imputados: MERLYTH YEMITZI ENRIQUEZ DE PEREZ, DELIANA KARINA BARRAZA MARTINEZ, LISSETH CAROLINA RUIZ OSPINO y RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MERLYTH YEMITZI ENRIQUEZ DE PEREZ, DELIANA KARINA BARRAZA MARTINEZ, LISSETH CAROLINA RUIZ OSPINO y RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ysil Bolívar, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, primer aparte del Código Penal y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron negativamente, y acogerse al precepto constitucional, salvo la ciudadana Merlyth Enríquez, quien expresó su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia, se identificaron en el siguiente orden: 1.- MERLYTH YEMITZI ENRIQUEZ DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.696, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 22/01/78, de 32 años de edad, hija de : Omaira Pérez (f) y de padre desconocido, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante de enfermería, domiciliada en Avenida Principal El Cementerio, primera calle Las Luces, casa Nº 20-69 de Caracas Distrito Capital, teléfono: 0212-631-71-61, quien manifestó: “Nosotros salimos en el día de ayer, como de 10 a11 y media de la mañana, nos dirigíamos al banco Fondo Común que se encuentra en el hospital, se detuvo un vehículo en donde venían unos funcionarios de civil, nos dieron la voz de alto, nosotras las mujeres nos pusimos nerviosa y le dijimos que no la teníamos la cédula, que nosotras estamos de salida que nos íbamos para Caracas, nosotras si nos alteramos, ellos pararon un vehículo particular y nos llevaron al CICPC, reconozco que estamos alteradas que nos compartamos indebidamente y quizás dijimos groserías pero ahora no recuerdo. Es todo. 2.- DELIANA KARINA BARRAZA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.810.905, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacida en fecha 05/01/90, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de : Xiomara Margarita Martínez (f) y Antonio Barraza (v), de profesión u oficio Meretriz, domiciliada en la Urbanización Ciudad Miranda, manzana 107, casa S/Nº, Charallave Estado Miranda, teléfono: 0426-916-61-87. 3.-. LISSETH CAROLINA RUIZ OSPINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.659, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 04/12/88, de 21 años de edad, hija de : Janeth Ospino (v) y de Carlos Ruiz (f), soltera, de profesión u oficio Meretriz, domiciliada en calle Barrio Santa Eduviges, calle Carabobo, casa Nº 131, Valencia-Estado Carabobo, teléfono: 0424-357-60-98. 4.- RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.593, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/09/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Escobar (v) y de Richard Mendoza (v), domiciliado en Barrio Alí Primera, calle Páez, casa nº 228, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0424-354-90-08, quienes se acogieron al precepto constitucional..

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Wilfredo Barrios, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, invoca los principios de libertad e inocencia contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de sus representados y de no ser posible, se acuerde medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones.

Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo en labores de patrullaje en vehículo particular en el Barrio Pinto salinas, calle principal, avistaron a un grupo de personas entre ellos tres del sexo femenino y una del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a darles la voz de alto solicitándoles su identificación personal, donde las tres personas del sexo femenino optaron por tomar una conducta inadecuada, respondiendo con palabras obscenas a la comisión que si les daba la gana que las acompañaran a su lugar de trabajo a fin de buscar sus documentos personales, por lo que les manifestaron que no podía ser posible y que los tendrían que acompañar hasta la sede del despacho a fin de verificarlos, comenzando a vociferar que nos los acompañarían hasta la PTJ, ya que ellos no eran ningunos delincuentes y que si los funcionarios eran los más… que los llevaran a la fuerza, donde uno de los funcionarios trató de mediar nuevamente con ellos con la finalidad de calmar los ánimos, por lo que nuevamente continuaron vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, donde se vieron en la necesidad de aprehenderlos

De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte, del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por los imputados al momento de la detención, este delito merece pena privativa de libertad de 01 a 10 meses de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 06-07-2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible como lo son:

Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2010 suscrita por los efectivos actuantes detective Manuel Nava, Agentes Linero Urbano, Abbi Olivo y Manuel Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.
Inspección Técnica N° 828 de fecha 06-07-2010 suscrita por los funcionarios detective Manuel Nava, Agentes Linero Urbano, Abbi Olivo y Manuel Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en BARRIO PINTO SALINAS CALLE PRINCIPAL/VIA PÚBLICA, JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.

Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos 1.-MERLYTH YEMITZI ENRIQUEZ DE PEREZ y 2.-DELIANA KARINA BARRAZA MARTINEZ, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas., 3.-LISSETH CAROLINA RUIZ OSPINO, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia y RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos MERLYTH YEMITZI ENRIQUEZ DE PEREZ, DELIANA KARINA BARRAZA MARTINEZ, LISSETH CAROLINA RUIZ OSPINO y RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, todos ampliamente identificados, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así: 1.-MERLYTH YEMITZI ENRIQUEZ DE PEREZ y 2.-DELIANA KARINA BARRAZA MARTINEZ, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas., 3.-LISSETH CAROLINA RUIZ OSPINO, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia y RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,

ABOG. NORA VACA


JP11-P-2010-001628