REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001629
ASUNTO : JP11-P-2010-001629


Imputados: CARLOS ALFREDO MAYORGA OROZCO y GERALDO ALEXIS PARENTE VERA.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MAYORGA OROZCO y GERALDO ALEXIS PARENTE VERA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ysil Bolívar, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismo manifestaron positivamente su deseo de declarar, procediéndose de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados así: 1.- CARLOS ALFREDO MAYORGA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.476.227, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 20/09/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Emerlinda Orozco (v) y de Jesús Mayorga (v), residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 30, casa Nº 23, cerca del Liceo Humberto Fernández Morán, Calabozo-Estado Guarico, quien manifestó: “Yo me compre esa moto, para poder trasladarme a mi trabajo, tengo un mes con la moto, yo le compre la moto HENRY ALBERTO VILLEGAS, yo lo ubico en la principal de Misión Arriba, vía la playita, íbamos a hacer el traspaso y no había notario, entonces el me dijo para hacerlo dentro de quince días, yo estaba en la moto y me detuvieron porque la reportaron como solicitada, yo no sabía nada, el no me dijo que estaba solicitada, es todo. El Ministerio Público no realiza preguntas. La defensa privada interroga a lo que responde: Yo trabajo en la avenida 23 de Enero, frente al polideportivo, en una empresa de publicidad llamada Fénix; yo vivo cerca del campo del beisball, también es cerca del circuito. 2.-Seguidamente se procedió a identificar al imputado GERALDO ALEXIS PARENTE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.341, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 03/11/91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Mecánico de Moto, de estado civil soltero, hijo de Yuli Vera (v) y de Gerardo Parente (v), residenciado en Barrio Los Indios, calle Miranda, casa Nº 09, al frente de la Bodega Brisas del LLano, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0424-357-39-04; quien manifestó: Yo soy mecánico de moto, yo le compré una moto a un señor, que es el tío de un amigo que se llama ANDRES ZAPATA, que vive en pozo azul, al frente de la plaza se la compró en tres mil bolívares, el tenía todo legal, hace como un mes, a mi me habían parado la guardia y los municipales y esa moto no salía solicitada, el lunes en la noche me paro una alcabala de la policía y radiaron la moto y salio supuestamente solicitada, de allí me llevaron al comando y mi mamá llamo al que era dueño de la moto, el dijo que a el le había robado la moto pero la recupero y nunca fue a la PTJ a manifestar que recuperó la moto ni a retirar la denuncia, es todo. El Ministerio Público, no realiza pregunta. La defensa Pública, interroga a lo que responde, cuando yo compré la moto el me entregó los papeles de importación, factura original, copia de la cédula y la autorización; yo le mostré a los funcionarios cuando me detuvieron la factura original y la autorización, yo no sabia que la moto estaba solicitada, yo sabía que esa moto era de ese señor porque siempre se la había visto a el, el nunca me dijo que se la habían robado; el señor fue a la PTJ cuando a mi me detuvieron, es todo.
La Defensa Privada. Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, invoca el principio de inocencia y libertad contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido es un comprador de buena fe, el no sabia que esa moto estaba solicitada y estaba aguardando realizar el traspaso de la misma; solicito la libertad plena de mi defendido, es todo. Seguidamente se reconcedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó que su representado es un comprador de buena fe, se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a fin que se continúen con las investigaciones; solicita la libertad plena de su defendido, realizando los alegatos respectivos, manifestando entre otros aspectos, que su representado compró legalmente la moto objeto del presente procedimiento, es todo.

Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Policía del Pueblo Guariqueño en fecha 05-07-2010 cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario, instalaron un punto de control móvil en la carretera nacional vía Paso El caballo frente al Modulo Policial Cañafístola con la finalidad de chequear vehículos, motos y personas, avistaron a dos vehículos motos a quienes le solicitaron estacionaran a un lado de la calzada a fin de ser chequeadas, procedieron a realizarles una inspección de conformidad con el artículo 207 del COPP, realizando llamada al sistema de información (SIIPOL) donde al suministrarles los datos de las referidas motos informaron que la moto marca Bera, color rojo, año 2006, serial de carrocería LPGPCMAO780B02901, serial de motor 163FML85068, sin placa que la identifique, se encuentra requerida por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Calabozo por el delito de Robo de vehiculo Automotor de fecha 08-10-2009, según número de caso I-015918, vehiculo éste que era conducido por el ciudadano PARENTE VERA GERARDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 19.476.227. Procedieron a chequear el segundo vehículo moto, marca Yamaha, color negro, año 97,serial de carrocería 3WL120263, serial de motor 3HB176492, la cual se encuentra requerida por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de la Victoria-Estado Aragua, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor de fecha 12-06-2006, número de caso 941648 y era conducida por el ciudadano MAYORGA OROZCO CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 19.476.227, trasladando a los ciudadanos mencionados junto con los vehículos a la sede del comando de la Comisaría Policial N° 02
De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que de las diligencias practicadas al momento de la revisión, arrojaron que los vehículos tipo moto supra identificados estaban requeridos por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Calabozo y Sub Delegación La Victoria-Estado Aragua, al momento de la detención, este delito merece pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 05-07-2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible como lo son:
Acta de Policial de fecha 05-07-2010 suscrita por los efectivos actuantes Cabo Segundo (PPG) Santana Armando José, Nehomar Delgado, Toro Abraham Antonio, Cortez Carlos Daniel, Agente (PPG) Lovera Ely José. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.
Inspección Técnica N° 828 de fecha 06-07-2010 suscrita por los funcionarios detective Manuel Nava, Agentes Linero Urbano, Abbi Olivo y Manuel Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en BARRIO PINTO SALINAS CALLE PRINCIPAL/VIA PÚBLICA, JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.
Registro de Recepción de vehículos del “Estacionamiento Luis Contreras”. Cursante a los folios 07 y 08 de la causa.
Acta de Entrevista de fecha 05-07-2010 realizada a los ciudadanos SANTANA ARMADO JOSÉ, NEHOMAR DELGADO, TORO ABRAHAM ANTONIO, CORTEZ CARLOS DANIEL, LOVERA ELY JOSE, funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Pueblo Guariqueño. Cursante a los folios 09 al 13 de la actuación.
Acta de Investigación Policial de fecha 06-07-2010 suscrita por el funcionario Agente Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación Calabozo, en la que deja constancia de la verificación realizada en el Sistema de Información Policial a los ciudadanos PARENTE VERA GERARDO ALEXIS y MAYORGA OROZCO CARLOS ALFREDO, así como a los dos vehículos tipo motos. Cursante al folio 17 del presente asunto.
Inspección Técnica N° 834 de fecha 06-07-2010 suscrita por los Agentes CLAUDIO OROZCO y FELIPE PEREZ, adscritos la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el “ESTACIONAMIENTO LUIS CONTRERAS/UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LOS INDIOS/DE ESTA JURISDICCIÓN; a dos vehículos tipo moto: MOTO MARCA BERA, de color rojo, sin placas, serial de motor 163FML85015068, serial de carrocería LPGPCMA0780B02901 y vehiculo tipo MOTO, Marca Yamaha, de color negro, año 1997, serial de carrocería 3WL120263, serial de motor 3HB176492. Cursante al los folios 19 y 20 del presente asunto.
Inspección Técnica N° 839 de fecha 06-07-2010 suscrita por los Agentes CLAUDIO OROZCO y FELIPE PÉREZ, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en 2VIA PUBLICA/UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL/VIA PASO EL CABALLO/FRENTE AL MODULO POLICIAL DE LA URBANIZACIÓN CAÑAFISTOLA/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante al folio 22 de la actuación.
Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos CARLOS ALFREDO MAYORGA OROZCO y GERALDO ALEXIS PARENTE VERA, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MAYORGA OROZCO y GERALDO ALEXIS PARENTE VERA, ampliamente identificados, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,

ABOG. NORA VACA
JP11-P-2010-001629