REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001630
ASUNTO : JP11-P-2010-001630

Imputado: RIDER ARGENIS MARTINEZ
Víctima: SONIA MODESTA PADILLA y RIDER ARGENIS MARTINEZ PADILLA
Delito: AMENAZA Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES
DECISIÓN: Auto Motivado de Audiencia de Presentación de Imputados.
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Guárico ABOG. YSIL BOLÍVAR, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado RIDER ARGENIS MARTINEZ, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SONIA MODESTA PADILLA y R.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA)
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar y se identificó como RIDER ARGENIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.583, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de María Martínez (f) y de Sucre Rondón (v), domiciliado en el Barrio Villa Hermosa, calle Principal, casa S/Nº a siete casas de la bodega de Parra, Camaguán-Estado Guárico, quien manifestó: el lunes como a las ocho de la noche, yo llegue a la casa y ella me empezó a ofender y se me fui encima y el niño me sacó un palo por la casa y me golpeó y ellos se fueron en una moto a la Guardia, yo no estaba ebrio ni rascado, yo lo empujé y el se cayó, allá en la guardia ella dijo que yo la amenacé y que golpeé al muchacho, allá estaba mi hija Francis Reyes, el problema lo inicio la señora que empezó a reclamarme, es todo.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento especial a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas: SONIA MODESTA PADILLA GONZALEZ y RIDER ARGENIS MARTINEZ PADILLA, exponiendo la ciudadana SONIA MODESTA PADILLA GONZALEZ, lo siguiente: lo que dijo ese señor es mentira, el fue el que llegó bravo, lanzando objetos contra todos, si le dan la libertad yo no lo quiero en mi hogar, es todo.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 05-07-2010 suscrita por el Sargento Primero RODRIGUEZ GARRIDO CARLOS MISAEL, funcionario adscrito al comando de la segunda Compañía Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de ka Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán-Estado Guárico en la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se presentó una ciudadana quien se identificó y dijo llamarse Sonia Modesta Padilla González, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.553… quien se hacía acompañar por su hijo, el adolescente R. A. M. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 17 años de edad, con el objeto de interponer una denuncia en contra de su concubino por agresión física a su persona y del adolescente antes nombrado, quien para el momento que se presentaron ante esa Unidad presentaba un hematoma alrededor del ojo derecho aparentemente producto de un golpe. Posteriormente, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se presentó ante ese comando un ciudadano quien dijo ser y se identificó como Rider Argenis Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10-270.583… y el mismo manifestó ser el concubino de la ciudadana antes nombrada, quien expresó que había sostenido una riña con su concubina y su hijo en el interior de su vivienda…. Donde el ciudadano admitió que había procedido mal. Posteriormente….procedía a la detención preventiva del ciudadano Rider Argenis Martínez….”Cursante al folio 01 y 02 de la actuación.
Acta de Denuncia N° SIP: 062 de fecha 05-07-2010 formulada ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana Comando Camaguán por la ciudadana SONIA MODESTA PADILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° V-9.873.553, cursante a los folios 03 y 04 del presente asunto penal.
Acta de Entrevista de fecha 05-06-2010 realizada al adolescente R. A. M P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) cursante a los folios 05 y 06 de la actuación, quien manifestó: “ Resulta que en horas de la noche a eso de las 07:00 horas yo me encontraba con mi mamá en la casa, cuando en ese momento llegó mi papá quien estaba en la calle y comenzó a insultar a mi mamá, allí ellos discutieron y luego mi papá la haló por el cabello y la tiró al suelo, entonces yo me metí para apartarlos y que no siguieran peleando, allí en el forcejeo mi papá me tiró un golpe pegándome en el ojo derecho, entonces como pudimos mi mamá y yo salimos corriendo de la casa y nos dirigimos hasta el comando de la guardia.”
Informe Médico en copia fotostática, practicado a los ciudadanos Sonia Padilla y al adolescente R.A.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), cursantes a los folios 07 y 08 de la actuación.
Acta de Investigación Policial de fecha 06-07-2010 suscrita por el funcionario Agente Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, en la que deja constancia que se verificó por ante el Sistema de Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano Rider Argenis Martínez, arrojando que el referido ciudadano no posee Registros Policiales por ante ese sistema. Cursante al folio 16 del presente asunto.
Inspección Técnica N° 833 de fecha 06-07-2010 practicada por los Agentes Claudio Orozco y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, en 2VIVIENDA UNIFAMILIAR/CASA SIN NUMERO/UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL/BARRIO VISTA HERMOSA7DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN/DE ESTA JURISDICCIÓN/CAMAGUÁN-ESTADO GUÁRICO.
Reconocimiento Médico legal N° 9700-150-633 de fecha 06-07-2010 suscrito por Edgar E. Navarro G., médico forense de Calabozo, practicado al ciudadano R.A.M.P: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en el que dejó constancia de:
1.- Hematoma suborbitario derecho.
2.-La lesión es de carácter leve.
3.- Tiempo de curación: Ocho (8) a partir del hecho, salvo complicaciones.
4.- Incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones.
5.- Estado general satisfactorio.

Reconocimiento Médico legal N° 9700-150-634 de fecha 06-07-2010 suscrito por Edgar E. Navarro G., médico forense de Calabozo, practicado a la ciudadana Sonia Modesta Padilla González.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de AMENAZA y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de las víctimas quienes señalan al imputado RIDER ARGENIS MARTÍNEZ, como la persona que las agredió verbalmente y las amenazó, así como la persona que le causó la lesión al adolescente, quien es su hijo, asimismo el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios policiales. Ahora bien, el primero de los tipo penales merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, y el segundo de ellos merece una pena de tres a seis meses de arresto, y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 05-07-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 01 y 02 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y de conformidad con lo establecido en los numeral 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SONIA MODESTA PADILLA GONZÁLEZ y del adolescente R.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se ordena la salida del imputado de la residencia común. b) Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia.

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado RIDER ARGENIS MARTÍNEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA MODESTA PADILLA GONZÁLEZ y del adolescente R.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) . SEGUNDO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SONIA MODESTA PADILLA GONZÁLEZ y del adolescente R.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) consistentes en: a) Se ordena la salida del imputado de la residencia común. b) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y cb) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. .
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2,


ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. NORA VACA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,
ABG. NORA VACA







JP11-P-2010-0016330