REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001631
ASUNTO : JP11-P-2010-001631
IMPUTADO: YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS
VICTIMA: MAIKOL JOSE PULLO MONTEZUMA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
FISCAL (A) 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
Corresponde a este Tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 08 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, la cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala Alí Moreno; verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Ysil Bolívar Zapata, en ejercicio del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de la ciudadana YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS y luego de una detallada exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana imputada YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, MAIKOL JOSE PULLO MONTEZUMA; en este sentido solicita a éste Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.”
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la aprehendida, ciudadana YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentada y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga realizar. Interrogada sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió negativamente e inmediatamente intervino el defensor público manifestando que debido al alto grado de alteración emocional de su representada, ésta no declarara en esta oportunidad; pasando de seguidas el Tribunal a identificarla plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, venezolana, natural Calabozo- estado Guàrico, nacido en fecha 02-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.941, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Griseira Salinas (v) y Edgar Carballo (v), residenciada en la Urbanización Araguaney, Sector La Morita I, calle Araguaney, casa Nº A-30, Maracay-Estado Aragua; y/o Urbanización Campo Alegre, calle Alayón, casa Nº 04, El Sombrero-Estado Guárico, teléfono 0416-347-86-83 y/o 0246-838-04-22.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, invocó el beneficio INDUBIO PRO REO, solicitó la libertad inmediata de su representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el desarrollo de la investigación se podrá demostrar que no existió intencionalidad en el hecho cometido, se trata de Homicidio Culposo y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el seguimiento del presente asunto, se realice por el procedimiento ordinario, es todo
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el representante del Ministerio Público al narrar los hechos que describen como se produjo la aprehensión de la ciudadana Yineth Andreina Carballo Salinas, cuando en fecha 06-07-2010 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana fue aprehendida por el funcionario Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en razón del acta policial suscrita por el mismo en virtud que en fecha 05-07-2010, encontrándose en la sede del despacho específicamente en la oficina de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Colina Orea Yohninfeth Eduardo, informando que en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa N° 42, de esta ciudad un vecino que es funcionario de ese cuerpo policial de nombre Pullo Maykol José, accidentalmente se le fue un disparo logrando herirse en la cara y fue trasladado inmediatamente al hospital de esta ciudad, donde posteriormente falleció. Seguidamente se trasladó una comisión hacia el hospital, logrando entrevistarse en la parte de afuera de la Morgue con los progenitores del occiso, trasladándose con estos hasta la residencia donde ocurrió el hecho y realizaron la respectiva inspección técnica, siendo informados que el arma de fuego fue accionada por la ciudadana Yineth Andreína Carballo , novia del hoy occiso, quien se encontraba en el sitio del suceso y al mantener entrevista con esta ciudadana manifestó que ella iba entrando al dormitorio de la casa y se montó en la litera, en la parte de arriba de la misma, ya que en la parte de abajo estaba acostada la madre del occiso, y ella observó el arma de reglamento del ciudadano y la agarró pero al momento de entregársela se le accionó logrando herir de gravedad al hoy occiso Maykol José Pullo Montezuma.; lo que fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por el funcionario Enzo Pirela.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-2010, donde el funcionario Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, deja constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano COLINA OREA YOHNINFETH EDUARDO, informando que en el barrio Banco Obrero, vereda 03, casa N° 42, de esta ciudad, un vecino que es funcionario de este cuerpo detectivesco de nombre PULLO MAYKOL JOSÉ, accidentalmente se le fue un disparo lográndose herir en la cara y fue trasladado inmediatamente al hospital de este ciudad, donde posteriormente falleció. Cursante al folio 01 de la actuación.
2.- Acta de Investigación Policial, cursante al folio 04 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente JOSE CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Comisario Luis ramos, Sub Comisario Wilfredo Amaro, Inspector Jefe Oscar Padrino, Inspector Lisandro Hidalgo y Agentes Royer Linares y Enzo Pirela hacia el Hospital de esta ciudad, una vez en el mismo se trasladaron hacia la morgue donde visualizó el cadáver de una persona del sexo masculino que yacía en la cama de metal, se sostuvo entrevista con el auxiliar de anatomopatología, quien informa que el cadáver presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región del pómulo izquierdo con orificio de entrada sin salida….. Asi mismo deja constancia que lograron entrevistarse en la parte de afuera de la Morgue con los progenitores del occiso, trasladándose con estos hasta la residencia donde ocurrió el hecho y realizaron la respectiva inspección técnica.
3.-Inspección Técnica N° 826 de fecha 05-07-2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DE LA URBANIZACIÓN DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN, CALABOZO. ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 05 del presente asunto.
4.- Inspección Técnica (Fijación Fotográfica) N° 826 de fecha 05-07-2010, cursante a los folios 06 al 09 de la causa.
5.-Inspección Técnica N° 827 de fecha 05-07-2010, cursante a los folios 10 y 11 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en la VIVIENDA SIGNADA BAJO EL NUMERO 42, UBICADA EN LA VEREDA 03, DEL BARRIO BANCO OBRERO, CALABOZO. ESTADO GUÁRICO.
6.-Inspección Técnica (Fijación Fotográfica) N° 827 de fecha 05-07-2010, realizada en EL BARRIO BANCO OBRERO/ VEREDA 03/ CASA NUMERO 42/ DE ESTA CIUDAD/ CALABOZO. ESTADO GUÁRICO, cursante a los folios l2 al 15 presente asunto.
7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 241-10, cursante al folio 16 de la causa.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 243-10, cursante al folio 17 de la causa.
9.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 244-10-A, cursante al folio 18 de la causa.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 244-10-B, cursante al folio 19 de la causa.
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 246-10, cursante al folio 20 de la causa.
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 247-10, cursante al folio 21 de la causa.
13.-Acta de Entrevista de fecha 06-07-2010 realizada al ciudadano COLINA OREA YOHNINFETH EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.671, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en su casa acostado y de repente llamaron a su esposa de nombre MARYURI LEAL, sale hacia fuera y entra al cuarto llorando, le preguntó que había pasado y ella le respondía que MAIKOL se había dado un tiro y se encontraba muerto, salió corriendo hacia la casa de él y entró, consiguiendo con la habitación llena de sangre y el papá de él lo tenía en sus brazos tratando de levantarlo ya que Maikol todavía respiraba, luego como pudieron lo montaron en el carro de un vecino para trasladarlo al hospital, se quedó y trancó el cuarto donde estaba Maikol, para luego efectuar llamada a ese Despacho. Cursante al folio 22 de la actuación.
14.- Acta de Entrevista de fecha 06-07-2010 realizada al ciudadano PULLO ESCALONA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.014, cursante a los folios 23 y 24 de la causa, quien manifestó:”Bueno resulta que el día de hoy 05-07-10, como a las 11:00 horas de la noche….en compañía de mi esposa CARMEN MONTEZUMA, y mi hijo MAYKOL JOSE PULLO MONTEZUMA, quien se encontraba jugando con la computadora y a su vez tenía a su menor hijo de dos años de edad, sentado en sus piernas, en eso llegó la novia de mi hijo, de nombre YINETH, abrió la puerta de mi cuarto y ésta pasó, dejándola abierta, mi nieto al ver que no habían cerrado la puerta, salió corriendo hacia la sala de la casa, de inmediato salí yo detrás de el, pero cuando había caminado cuatro pasos aproximadamente, escuché una detonación que provino de mi cuarto, me regresé en veloz carrera y observé a mi hijo MAYKOL JOSE PULLO MONTEZUMA, que se venía desplomando de la silla donde estaba sentado, lo tomé entre mis brazos y lo acosté en el piso, donde me percaté que tenía una herida en el pómulo izquierdo, por donde estaba votando mucha sangre, me quedé con mi hijo en mis brazos, mientras mi esposa salió a la calle a pedir ayuda…”
15.- Acta de Entrevista de fecha 06-07-2010, cursante a los folios 25 y 26, realizada a la ciudadana CARMEN RAMONA MONTEZUMA DE PULLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.232, quien manifestó: “ Bueno lo que yo tengo que decir ……. resulta que yo el día de hoy estaba en mi dormitorio, acostada en la parte de abajo de una litera que está en mi cuarto, dentro del cuarto también hay una computadora, un equipo de sonido, un televisor, yo estaba viendo la tele y llegó mi hijo Maikol, y se puso a jugar en la computadora, yo me puse a ver la tele y de repente llegó mi nieto el hijo de Maykol, y se acostó conmigo en la litera, luego entró mi yerna Yineth Carballo, y cuando ella se estaba subiendo en la cama yo veo que mi hijo Maykol, levantó la mano izquierda y la puso encima de la litera, cuando Yineth se montó en la cama escuché que sonó una detonación y vi una candela ya que yo estaba de frente para donde estaba él y viendo la tele, cuando sonó el tiro veo que mi hijo Maykol cayó encima de la mesa de la computadora, entró mi esposo y yo dije qué pasó, y mi esposo lo agarró….”
16.- Acta de Investigación Policial, cursante al folio 27 de la actuación suscrita por el Agente Enzo Pirela, donde deja constancia que sostuvo entrevista con la ciudadana CARBALLO SALINA YINETH ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.989.94, quien entre otras cosas manifestó que ella iba entrando al dormitorio de la casa y se montó en la litera en la parte de arriba, ya que en la parte de abajo estaba acostada la madre del occiso y ella observó el arma de reglamento del funcionario y la agarró y cuando se la fue a entregar se accionó la misma logrando herir de muerte al funcionario hoy occiso…”
17.- Acta de Entrevista de fecha 06-07-2010, cursante a los folios 31 y 32, realizada al ciudadano SOLORZANO ARISMENDI CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.307.
18.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 245-10, cursante al folio 34 de la causa.
19.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 180 de fecha 06-07-2010, suscrita por la Detective Angie Armado, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, cursante a los folios 38 y 39 de la actuación y practicada a Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith &Wesons, serial de tambor N° 68236, serial de puente N° 0681, calibre 357, de color plateada. Una (01) concha percutida, calibre 357, cinco (05) balas sin percutir, calibre 357.
20.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 181 de fecha 06-07-2010, suscrita por la Detective Angie Armado, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, cursante a los folios 40 al 42 de la actuación y practicada a Un (01) Porta Credencial, Cuatro (04) fotos tipo carnet, Una (01) Chapa metálica de color plateado, Una (01) Cédula de identidad, una (01) Credencial, un (01) Carnet Identificativo.
21.- Protocolo de Autopsia N° 9700-150-089 de fecha 06-07-2010 practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MAYKOL JOSE PULLO MONTEZUMA, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani. Cursante al folio 53 del presente asunto penal.
22.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2465-10, cursante al folio 54 de la causa.
23.- Acta de Entrevista de fecha 07-07-2010 realizada a la ciudadana CARMEN RAMONA MONTEZUMA DE PULLO, donde entre otras cosas manifestó: “ yo me encontraba acostada en la cama de abajo ya que es una litera, entonces estaba mi hijo, mi esposo, mi nieto y yo, entonces llegó Yineth, entró y fue a la nevera a tomar agua en ese momento estaba empezando la novela del clon, después ella me preguntó acerca de la novela, en ese momento ella se estaba subiendo a la litera, allí mi hijo levantó el brazo hacia la litera, yo veo que el volteó y cuando me di cuenta vi algo anaranjado y veo que mi hijo se va hacia delante, yo me paro y agarro a mi hijo y le pregunto a ella que que le hizo a mi hijo, ella me dice que no le hizo nada, mi esposo entró y agarró a mi hijo y lo acostó en el suelo, el le ponía la mano en la cara para pararle la sangre….”
De las actas se evidencia que el día 05 de julio de 2010, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, ocurre en el Barrio Banco Obrero de la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, un hecho violento en momentos en que la familia Pullo Montezuma se encontraba reunida en la habitación de la vivienda y el hoy occiso jugaba en la computadora, cuando llegó su novia, la ciudadana Yineth Carballo y al subirse a la parte alta de la litera, ya que en la parte de abajo estaba acostada la madre del occiso, ella observó el arma de reglamento de su novio y la agarró y cuando se la fue a entregar se accionó la misma logrando herirlo de muerte. De tal manera que la aprehensión de la ciudadana YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, se produce a poco tiempo del hecho, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, luego de recibir llamada telefónica del ciudadano Colina Orea Yohninfeth Eduardo informado de lo ocurrido al ciudadano Maykol José Pullo Montezuma, inician las diligencias pertinentes y proceden a la ubicación de la ciudadana Yineth Carballo Salinas, logrando entrevistarla y luego de ello, procedieron a su aprehensión a poco tiempo de haber sucedido el hecho donde perdiera la vida el ciudadano MAYKOL JOSÉ PULLO MONTEZUMA, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa privada, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, éste Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público, la cual fundamentó en extenso en la audiencia celebrada, medida ésta solicitada en contra de la imputada YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, plenamente identificada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MAYKOL JOSÉ PULLO MONTEZUMA, considera este Tribunal que aún cuando está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de las actas procesales se acredita que la noche del 05 de julio de 2010, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, ocurre en el Barrio Banco Obrero de la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, un hecho violento en momentos en que la familia Pullo Montezuma se encontraba reunida en la habitación de la vivienda y el hoy occiso jugaba en la computadora, y llegó su novia, la ciudadana Yineth Carballo y al subirse a la parte alta de la litera, ya que en la parte de abajo estaba acostada la madre del occiso, ella observó el arma de reglamento de su novio y la agarró y cuando se la fue a entregar se accionó la misma logrando herirlo de muerte, siendo éste un hecho que merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, conllevando pena de presidio que va de seis (6) meses a cinco años; y dado lo reciente de su comisión (05-07-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría como lo establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua, surgen plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar a la imputada y la vinculan con ese hecho; siendo así las cosas, concurriendo los elementos que permiten dictar una medida de privación judicial, considera éste Tribunal, que es procedente en el presente caso, la solicitud del representante fiscal en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, de conformidad con el principio de estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar éste Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga, aún cuando el cuantum de la pena que se llegaría a imponer así lo permita estimar, ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, con arraigo en la misma, no consta en autos que posea registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, consistente en Presentaciones cada TRES (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, prohibición expresa de salir del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal y prohibición expresa de acercarse a los familiares de la victima, hoy occiso Maykol José Pullo Montezuma, ni por si ni por interpuestas personas; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Por cuanto la imputada tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, manifestando la misma que su abuela, ciudadana Enma Alvarez reside en esta ciudad de Calabozo, y a los fines que la misma cumpla con la medida impuesta, se acordó que la imputada YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS resida con la ciudadana Enma Alvarez, (Abuela) en el Barrio Carrascalero, carrera 09 con calle 13, casa N° 9-13 de ésta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, ya identificada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MAYKOL JOSE PULLO MONTEZUMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana imputada
YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, venezolana, natural Calabozo- estado Guárico, nacida en fecha 02-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.941, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Griseira Salinas (v) y Edgar Carballo (v), residenciada en el Barrio Carrascalero, carrera 09 con calle 13, casa N° 9-13 de ésta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0416-347-86-83 y/o 0246-838-04-22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MAYKOL JOSE PULLO MONTEZUMA, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadana YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS, venezolana, natural Calabozo- estado Guárico, nacida en fecha 02-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.941, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Griseira Salinas (v) y Edgar Carballo (v), residenciada en el Barrio Carrascalero, carrera 09 con calle 13, casa N° 9-13 de ésta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0416-347-86-83 y/o 0246-838-04-22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MAYKOL JOSE PULLO MONTEZUMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la libertad de la imputada YINETH ANDREINA CARBALLO SALINAS desde la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA
ASUNTO Nº JP11-P-2010-001631