REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001660
ASUNTO : JP11-P-2010-001660
Vista la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la ciudadana ABG. DUBILEIS APODACA MALDONADO, en su condición de Fiscal Segunda (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos, EDUIN RAMÓN FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.445.660 y KEILA DEL VALLE LARA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.418.440, por presumirlos incursos en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 3, en concordancia con los numerales 1º y 16º del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al ciudadano EDUIN RAMÓN FERNÁNDEZ, y con respecto a la ciudadana KEILA DEL VALLE LARA ALVARADO, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARMEN NICOLÁS TROCEL DÍAZ; medida ésta que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicita se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión del referido hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la lectura de la referida solicitud se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público no manifiesta al Tribunal si los investigados han sido impuesto de los hechos que se averiguan y no consta en las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, la práctica de diligencias destinadas a lograr la citación de los ciudadanos en cuestión y mucho menos constancia de que los mismos se negasen a comparecer ante el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del código adjetivo penal establece dos situaciones totalmente distintas, en su encabezamiento instituye la posibilidad de solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad cuando existan acreditados los extremos señalados en los numerales 1°, 2° y 3° relacionados estos con la actualización del hecho punible, la autoría o participación del imputado con el mismo y la presunción del peligro de fuga, y establece además el procedimiento a seguir en tal caso; y en su último aparte la mencionada norma procesal prevé la facultad de solicitar la autorización para aprehender a los imputados, pero dicha potestad ha sido establecida por el legislador para casos excepcionales y esa excepcionalidad está condicionada por circunstancias que inciden en su procedencia y que debe acreditar el Ministerio Público, lo que significa no sólo argumentar sino probar la excepción.
Tales circunstancias excepcionales deben ser acreditadas por el Ministerio Público y están necesaria e impretermitiblemente limitadas por el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del investigado, en primer lugar, al conocimiento cierto que tenga ese imputado que se le está investigando por la presunta comisión de un hecho punible, es decir, debe existir la notificación y la imposición de los hechos por los cuales se le investiga a los fines de brindarle la oportunidad del derecho de defensa, o por lo menos el intento del Ministerio Público de imponerlo; en segundo lugar, si posterior a dicha imposición se le ha citado en calidad de imputado para declarar asistido de abogado y el mismo ha hecho caso omiso a dicho requerimiento.
Lo anterior obedece no a la ocurrencia de cierto tipo de delitos sino a las reglas procesales establecidas y constitucionalmente amparadas, acerca de las oportunidades de las declaraciones de los imputados previstas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma prevé dos oportunidades: la primera si el imputado se encuentra en libertad, en ese caso declarará cuando asista voluntariamente o cuando sea citado por el Ministerio Público y la otra, cuando se encuentre detenido en el supuesto de flagrancia o por orden judicial y declarará ante el Juez del Tribunal en Función de Control; por lo que, las circunstancias que señala el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial y consiguiente orden de aprehensión no resultan argumentos jurídicos válidos para hacer procedente la misma por cuanto no explica la Fiscal como teniendo la dirección de los investigados no acreditó haber hecho citaciones a fin de lograr su comparecencia e informarles de los motivos por los cuales están siendo investigados y que existe una averiguación en su contra, como para considerar que presenciemos la excepcionalidad exigida por el Legislador; toda vez que el hecho de contar con elementos de convicción que vinculen a un ciudadano con un hecho punible no necesariamente determina que deba ser procesado privado de libertad, toda vez que ser procesado en libertad es la regla del proceso penal, adicionalmente; no documenta el Ministerio Público que los ciudadanos contra quien solicita la medida de privación y orden de aprehensión hayan sido debidamente notificados de la investigación en su contra y por ende citados en calidad de imputados para declarar tal como lo señala el artículo 130 ya mencionado; por tanto resulta IMPROCEDENTE decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenar la APREHENSIÓN solicitada por la Fiscal Segunda (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos EDUIN RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.445.660 y KEILA DEL VALLE LARA ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-19.418.440, por cuanto no existen acreditados los requisitos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por la Fiscal Segunda (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUIN RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.445.660 y KEILA DEL VALLE LARA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.418.440, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Désele salida.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS C.
LOS/
JP11-P-2010-001660