REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000634
ASUNTO : JP11-P-2009-000634

IMPUTADO: BLEIKER JACOBO HURTADO y JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ ARROYO
VÍCTIMA: ELICHER EDUARDO SOLORZANO FLORES
DELITO: ROBO DE VEHICULO UTOMOTOR
DECISIÒN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico, cumpliendo el rol de guardia penitenciaria asignada con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo del corriente año y celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta, Abg. Milagros Muñoz, actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados BLEIKER JACOBO HURTADO Y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, narrando en forma precisa y detallada los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público, y en el supuesto que los imputados admitan los hechos, se imponga la pena correspondiente; asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa que pesa sobre los imputados.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes se identificaron como: 1-) BLEIKER JACOBO HURTADO venezolano, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 17.927.799, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/10/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, pintor y latonero, hijo de Jacobo Ruiz (v) y Elis Hurtado (v), residenciado en la Urbanización- Santa Marta, Bloque 44 Apto 01, Charallave, Estado Miranda, teléfono 0412-0291105; quien manifestó: “No voy admitir los hechos y mantengo mi declaración, me encontraba en el taller donde laboraba llegaron dos señores uno llamado Antonio y el otro apodado plancha e zing, dejaron el vehiculo explicándome que el vehiculo tenía los cauchos malos, y eso fue como a las 7 de la noche me dijeron que ahí estaban las llaves, yo revisé el vehiculo, arreglé lo que tenia dañado y probé el vehiculo y estaba bien, yo tenia un perro un pitbull en mi residencia y no lo podía tener allí, me dirijo hacia Palo Seco a llevar al perro y me conseguí a mi primo Javier González y le dije que me acompañara a llevar al perro, y en la alcabala de Corozopando me pararon y me pidieron los documentos los cuales entregué y fue cuando me dijeron que el carro estaba solicitado, es todo.” 2-) JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ ARROYO, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.116.367, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, hijo de José Evaristo González (v) y Carmen Ruiz (v), residenciado en la Calle Rivas casa N 117, Camaguán-Estado Guárico, teléfono 0424-2185403; quien expuso, “ Yo me encontraba en Camaguán y a las 7:50 casi a las 8 recibí una llamada de mi primo Bleiker, que me dijo que lo acompañara a llevar al perro donde un compadre y yo le dije que no podía porque tenia que ir a Calabozo y le pedí el favor que me llevara hasta allá, lo esperé en la bomba y me dirigí con él, llegando a la alcabala de Corozopando, y nos pararon y el guardia lo que nos dijo fue que están caídos, y es todo”

Continuando con el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “Esta declaración que acaban de hacer mis defendidos es la misma que rindieron en la audiencia de presentación que consta en el expediente, ratifico el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009 en el cual solicité la revisión de la medida de privación de libertad de los imputados, promoví dos pruebas testimoniales y una documental, en base a la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar que este Tribunal considere procedente otorgarle a mis defendidos, solicito se le ordene la libertad con medida cautelar desde este acto, solicito la apertura a juicio, es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 08-05-2009.

A tal convicción llega este Tribunal, con los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 09-05-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera RAMIREZ RIVERO NILSON, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Corozopando-Estado Guárico, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos BLEIKER JACOBO HURTADO y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, así como de las circunstancias en que fueron retenidos los objetos incautados y descritos en el acta policial.
Acta de Entrevista de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario C/2do (PG) BELLO RICARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.472.831 en la que ratifica el contenido del acta policial de fecha 09-05-2009.
Acta de Entrevista de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario C/2do (PG) ELICHER EDUARDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.666.431 en la que entre otras cosas manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue despojado su vehículo.
Inspección Técnica N° 690 de fecha 09-05-2009 practicada por el funcionario Agente Leonardo Aquino y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Calabozo, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN CALABOZO, UBICADA EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN…a un vehículo Tipo Automóvil, Marca Fiat, Modelo UNO, de color verde, placas GDP702P, serial chasis 98D15827674447312.
Inspección Técnica N° 689 de fecha 09-05-2009 practicada por el funcionario Agente Leonardo Aquino y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Calabozo, realizada en LA ALCABALA DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN COROZO PANDO.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-108 de fecha 09-05-2009, practicada por el funcionario Agente Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Calabozo, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, serial 0556007GP07GL con su batería; un teléfono celular marca SAMSUNG, serial 353742020525671 con su batería, un teléfono celular marca SAGEN, modelo 700X, serial ilegible con su batería.
Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 11-05-2009 realizada a los imputados BLEIKER JACOBO HURTADO y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 177-09 de fecha 11-05-2009, practicada por el funcionario Sub-Inspector Raúl González y Detective Yldegar Hernández, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Calabozo, a un vehículo clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo UNO, Año 2007, placas GDP702P, de color verde, Tipo Sedán, Uso particular.

En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, se ADMITE EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos BLEIKER JACOBO HURTADO Y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por ser estos útiles, lícitos, pertinentes y necesarios a los fines del juicio oral y público, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

1.- Declaración del funcionario YLDEGAR HERNÁNDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo. Estado Guárico, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal N° 177-09 de fecha 11-05-2009, quien explicará su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS
1.- Declaración de los Funcionarios Sargento Mayor de Tercera RAMIREZ RIVERO NILSON y Sargento Segundo DÍAZ FERNANDEZ JOHAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Corozopando-Estado Guárico, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos BLEIKER JACOBO HURTADO y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, así como retuvieron los objetos incautados y descritos en el acta policial., a los fines de que reconozcan e informen del procedimiento por ellos realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de los funcionarios instructores Agentes LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Estado Guárico, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y sobre la Inspección Técnica N° 690 de fecha 09-05-2009 realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN CALABOZO, UBICADA EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN…a un vehículo Tipo Automóvil, Marca Fiat, Modelo UNO, de color verde, placas GDP702P, serial chasis 98D15827674447312, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios instructores Agentes LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Estado Guárico, quienes expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y practicaron la Inspección Técnica N° 689 de fecha 09-05-2009 realizada en LA ALCABALA DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN COROZO PANDO, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento por ellos realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS
1.- Declaración del ciudadano ELICHER EDUARDO SOLORZANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-10.666.431 en su condición de victima –testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-108 de fecha 09-05-2009, practicada por el funcionario Agente Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Calabozo, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, serial 0556007GP07GL con su batería; un teléfono celular marca SAMSUNG, serial 353742020525671 con su batería, un teléfono celular marca SAGEN, modelo 700X, serial ilegible con su batería. (Artículo 339.2 y 358 COPP)

2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 177-09 de fecha 11-05-2009, practicada por el funcionario Sub-Inspector Raúl González y Detective Yldegar Hernández, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Calabozo, a un vehículo clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo UNO, Año 2007, placas GDP702P, de color verde, Tipo Sedán, Uso particular. (Artículo 339.2 y 358 COPP)

Acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2352 de fecha 15-10-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz y en Sentencia N° 130 de fecha 06-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el Tribunal admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Defensor Público por ser éstos útiles, lícitos, pertinentes y necesarios a los fines del juicio oral y público, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES

1.-Declaración del ciudadano JACOBO PICENIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 6.943.091
2.-Declaración del ciudadano ANGEL JOEL CONTRERAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.199.418.

DOCUMENTALES
1.- Factura en original, garantía y solicitud de servicios de la empresa Digitel, del teléfono propiedad del ciudadano Bleiker Jacobo Hurtado, el cual le fue incautado al momento de su detención

Así mismo se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9° en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a los ahora acusados, ciudadanos BLEIKER JACOBO HURTADO Y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismo manifestaron su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados BLEIKER JACOBO HURTADO y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y 251 Parágrafo Primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados BLEIKER JACOBO HURTADO Y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Admiten totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y por la defensa pública, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2352 de fecha 15-10-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz y en Sentencia N° 130 de fecha 06-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, igualmente se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto nuevamente los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestaron su deseo de no acogerse a este procedimiento especial y de irse al juicio oral y público. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se insta a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio Competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los acusados BLEIKER JACOBO HURTADO Y JAVIER JOSE GONZALEZ ARROYO, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1°, 2°, y 3° y 251 Parágrafo Primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa; QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal.. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02,

ABG. LILIANA OBREGON SALAS




LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS DANIELS

JP11-P-2009-00634