REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001651
ASUNTO : JP11-P-2010-001651
Imputado: YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO
Víctima: RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA
Delitos: AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA, manifestando que por error material en el escrito presentado hace el cambio de precalificación en este acto, subsanando así el referido error.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado así: YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-15.480-232, nacido en fecha 07-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Elgia Soto (v) y Elio Rodriguez (v) domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle 3, casa N° 105 Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0246-441 7792, expone: “Yo salí del trabajo como a las 12 de la noche y llegué a la casa como a la 1, yo tengo una copia de la llave de la cerradura y ella le puso un candado, yo paré un rancho en el mismo terreno donde ella vive, yo tenía la ropa en la casa, siempre llegaba a la casa y sacaba el chinchorro y me iba para el rancho, y yo esa noche entré y como no vi el candado entré a la casa, entré a ver que pasó y ella estaba acostada y me preguntó cómo había entrado y yo le dije y empezó a discutir y bueno yo intenté abrazarla y ella me dio un mordisco en el pecho, en eso agarré una almohada y se la puse en la cara para separarla, después se le pasó la rabia y comenzamos a hablar y bueno ella se calmó y me pidió unas fotos para el colegio de la niña, me dijo que mañana le iban a hacer una reparación, un compadre y me decía que no me fuera pero yo me fui. Al día siguiente la ví, y después vía a la que le tomó la denuncia y me dijo que ella había ido a retirarla, y la señora me dijo que ella no estaba jugando que ya la había hecho y no tenía vuelta atrás. Es todo”
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, solicitó la aplicación del procedimiento especial a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en razón de la presunción de inocencia y estado de libertad se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
Acta de Denuncia Común de fecha 11-07-2010, realizada por la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18-220.314. Cursante al folio 01 de la actuación.
Inspección Técnica N° 867 de fecha 11-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en ; VIVIENDA UNIFAMILIAR, TIPO PIEZA, S/N, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR NEGRO PRIMERO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL TALLER DENOMINADO “EL CATIRE” DE CALABOZO. EDO GUÁRICO. Cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto penal.
Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima, ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA, quien lo señala como el sujeto que la amenazó y agredió físicamente.
Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 11-07-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA. TERCERO: Se le impone al imputado YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA, consistentes en: se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS DANIELS
JP11-P-2010-001651