REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000888
ASUNTO : JP11-P-2009-000888

IMPUTADO: GERARDO ANTONIO GARCIA SOLORZANO
VÍCTIMA: PEDRO EMILIO HEREDIA
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. CARLOS HURTADO, presentó acusación en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA SOLORZANO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO EMILIO HEREDIA, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, señaló los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada sobre el mismo.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente así: GERARDO ANTONIO GARCIA SOLORZANO, de 38 años, albañil, natural de esta ciudad donde nació el 02-01-1972, hijo de Amelia Solórzano y de José García, C.I. Nº. V-10.272.140, residenciado en le Barrio Vicario 2, calle 2 cerca del CDI, casa Nº. 51-71, Calabozo-Estado Guárico, quien expuso, “Quiero llegar a un acuerdo reparatorio, para lo cual declaro que le cancelo en este acto a la víctima la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo). Es todo”.

Seguidamente concedido el derecho de palabra a la víctima PEDRO EMILIO HEREDIA, manifestó que le fue cancelado por el imputado la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUENTES (Bs. 300,oo), por concepto de los daños causados y acepta el acuerdo reparatorio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilfredo Barrios, quien expuso entre otros puntos que su defendido va a realizar un acuerdo reparatorio, solicitando que el mismo sea homologado por cuanto ya su defendido canceló el monto por concepto de los daños causados. Es todo

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó no oponerse al acuerdo reparatorio planteado.

Ahora bien, revisada la Acusación Fiscal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del ciudadano GERARDO ANTONIO GARCÍA SOLORZANO, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la ACUSACIÓN en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por cuanto cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado quien ratificó su deseo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, la víctima y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.

A continuación el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo reparatorio y el imputado ofreció cumplirlo en ese mismo acto haciéndole entrega a la víctima de la cantidad de trescientos bolívares fuertes, en dinero en efectivo y de curso legal. Concedido el derecho de palabra a la víctima, señaló que le fue cancelado por el imputado la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), por concepto de los daños causados y acepta el acuerdo reparatorio. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El delito de Hurto Simple, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en le mismo”.

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público y manifestando su total conformidad la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA Y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien siendo que en el mismo acto de la Audiencia Preliminar se dio cumplimiento en su totalidad al Acuerdo Reparatorio homologado se extingue la acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 318.3 eiusdem.

Por lo que una vez verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio efectuado entre las partes el cual fue el pago de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300) en moneda de curso legal, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GERARDO ANTONIO GARCÍA SOLORZANO, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE en su TOTALIDAD la acusación formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra del imputado GERARDO ANTONIO GARCÍA SOLORZANO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO EMILIO HEREDIA. Así mismo admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima, de conformidad a los artículos 40, 41, y 330.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio efectuado en la presente causa entre las partes consistente en el pago de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) en moneda de curso legal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA SOLORZANO, ya ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 330.3 y 318.3 en relación con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA SOLORZANO, decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 27-06-2009.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS


LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS




JP11-P-2009-000888