REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001238
ASUNTO : JP11-P-2008-001238


ACUSADO: PEDRO PASCUAL GAMEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA
VICTIMA: MILAGROS GARCIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


Celebrada en fecha 01 de julio de 2010 la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado PEDRO PASCUAL GAMEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.322, nacido en fecha 21-10-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado, hijo de Albertina Antonia Gámez y José Faustino Landaeta, domiciliado en el Barrio Primero de Febrero, calle 3 con carrera 2, casa N° 3. Calabozo. Estado Guárico, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La defensa del acusado quien solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.

Cedido el derecho de Palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, el mismo señaló que no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia de autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al ciudadano imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana Milagros del Carmen García Ancheta, quien manifestó que no ha tenido más problemas con el imputado y que sólo tiene que ponerse de acuerdo para que le devuelva algunas cosas que son para sus hijos y al acusado, quien manifestó no hacer uso del derecho de palabra.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se evidencia que en fecha 08/05/2.009, este Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL GAMEZ, identificado ut supra, el Representante del Ministerio Público, presentó acusación en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen García Ancheta, por los hechos ocurridos en fecha 25/07/2.008 cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano Pedro Pascual Gámez, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de esta ciudad, en virtud que recibieron llamada radial de parte de la centralista de guardia, quien informó que se trasladaran hasta la Zona Policial ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien le había manifestado que había sido agredida por su pareja, seguidamente se trasladaron hasta el comando policial y en compañía de la victima hasta el Barrio Primero de Febrero, calle 3, casa N° 03 de esta ciudad y debido al sangramiento que presentaba la victima fue llevada al hospital, con el fin que fuera atendida por el galeno de guardia y a la cual le efectuaron cuatro puntos de sutura por haber presentado un golpe en la cabeza.

Asimismo, cedido el derecho de palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Representante del Ministerio Público y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opusieron ni la víctima ni el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por los delitos ya señalados, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano PEDRO PASCUAL GAMEZ, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de UN (01) AÑO, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano PEDRO PASCUAL GAMEZ, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, al segundo (02) día del mes de julio del año Dos Mil Diez (2.010).-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. LILIANA OBREGÒN SALAS

EL SECRETARI,


ABG. JUAN BRITO






JP11-P-2008-001238