REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001756
ASUNTO : JP11-P-2009-001756
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado YSIL BOLÍVAR en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.355, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Luís Dugarte (v) y Elba Hernández (v) , residenciado en la calle Bolívar, Casa Don Adelfo. Cazorla. Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado Richard Palma, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “El 13 de noviembre de 2009, a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios TTE CAMACHO CARRERO JONNATHAN y S/2DO RIVERO ROMANO FELIX, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal, quienes se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el casco central de la Parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, donde observaron un vehículo marca Toyota, color rojo, modelo 3F, placas 907-XDW, el cual fue seguido e interceptado en la calle Bolívar, procediendo a efectuarle un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se presumía pudiera portar armas de fuego o alguna especie de animal silvestre dentro de su vehículo, haciéndolo con la identidad de ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.164.355, al abrir la puerta del vehiculo observaron un revolver, calibre 38mm, con cacha de madera, marca y serial ilegible o devastado sobre el asiento del conductor, el cual poseía seis (06) cartuchos sin percutir, por lo que le preguntaron al ciudadano si dicho armamento le pertenecía, manifestando que sí pero que no tenía papeles porque se lo había comprado a un policía del Estado Apure hace seis (06) años, por tal motivo procedieron a la aprehensión del ciudadano, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido a la orden de esta representación fiscal”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TENIENTE JONNATHAN CAMACHO CARRERO y SARGENTO SEGUNDO FELIX RIVERO ROMANO, adscritos al adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal, quienes suscriben el acta policial de fecha 13-11-2009, a fin de que reconozcan la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio de los funcionarios Agentes ROYER LINARES y LINO RAMOS, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-332 practicada a un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin marca visible, seriales devastados, seis (06) balas sin percutir, calibre 38mm, incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos y la Inspección Técnica N° 1824 ambas de fecha 13-11-2009, practicada en la calle Bolívar de la Parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal , vía pública, lugar de la aprehensión; las cuales serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozcan las firmas y el contenido de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DOCUMENTALES.
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-332 de fecha 13-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Royer Linares, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin marca visible, seriales devastados, seis (06) balas sin percutir, calibre 38mm, incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos, a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.
Finalmente considera la representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), el acusado ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza como punto previo solicitó que le sean extendidas de 30 a 60 días las presentaciones a su representado en virtud que el mismo vive en el campo y se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, como Punto Previo esta Juzgadora oída la solicitud de extensión del plazo de presentaciones formulada por la defensa a favor de su representado, analizada la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud y extiende las presentaciones impuestas al ciudadano ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ por el Tribunal de Control en fecha 13-11-2009, de treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, presentaciones éstas que deberán cumplirse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de cuatro (04) años y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en la mitad, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, la pena será de DOS (02) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara culpable al ciudadano ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.355, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Luís Dugarte (v) y Elba Hernández (v), residenciado en la calle Bolívar, Casa Don Adelfo. Cazorla. Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena al ciudadano ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadanos ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal extiende las presentaciones impuestas al ciudadano ADELFO ANTONIO DUGARTE HERNANDEZ, en fecha 13-11-2009, de treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, presentaciones éstas que deberán cumplirse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA.
JP11-P-2009-001756
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