REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001324
ASUNTO : JP11-P-2010-001324
Visto el escrito presentado por el defensor público penal Abogado José Wilfredo Barrios, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en el que solicita se ordene la libertad de su representado o en su defecto se imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 28-05-2010 se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se dictó en contra de su representado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinal 1° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que desde la fecha de celebración de la Audiencia hasta la presentación de su escrito ha transcurrido un tiempo superior al de treinta (30) días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, es por lo que en fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se ordene la libertad de su defendido.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que efectivamente en fecha 28-05-2010, fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente.
El Ministerio Público, no solicitó la prorroga legal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no fue presentado el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo dispone el sexto aparte del mismo artículo:
“Vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad”
Cursa al folio 80 de la actuación certificación realizada por Secretaría al sistema juris 2000, donde se dejó constancia que no fue presentado acto conclusivo por el representante del Ministerio Público, por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho, en garantía al derecho constitucional a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal, y la obligación de presentar dos fiadores quienes deberán consignar Constancia de Residencia, de Buena Conducta, de Trabajo (membreteada, con sello húmedo, número. de RIF y número telefónico) y devengar un sueldo superior a las treinta unidades tributarias; prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados tanto del tribunal como de la Fiscalía,. . Se ordena librar boleta de traslado del imputado para el día de martes 06 de julio de 2010 a los fines de imponerle de la medida dictada en la sede la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de San Juan de los Morros, donde se constituirá el Tribunal a los fines de cumplir con la guardia penitenciaria asignada en virtud de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24-05-2010.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Guárico sin previa autorización del Tribunal y la obligación de presentar dos fiadores quienes deberán consignar Constancia de Residencia, de Buena Conducta, y Constancia de Trabajo (membreteada, con sello húmedo, número de RIF y número telefónico) y devengar un sueldo superior a las treinta unidades tributarias; prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo, así como la obligación de estar atento al proceso y a los llamados que se le hagan tanto del tribunal como de la Fiscalía, en virtud de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía al derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrido el lapso legal correspondiente, no fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial del Estado Guárico, informando sobre la presente decisión y solicitándole el traslado del imputado para el día de martes 06-07-2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerle de la medida dictada en la sede la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de San Juan de los Morros, donde se constituirá el Tribunal a los fines de cumplir con la guardia penitenciaria asignada en virtud de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24-05-2010.
La Jueza Temporal en función 2 de Control;
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria;
Abg. Eliana Ramos
JP11-P-2010-001324