REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001579
ASUNTO : JP11-P-2010-001579

Imputado: VILLANUEVA RIVERO ENRY JESUS
Víctima: TORRES MARTINEZ CAROLINA
Delitos: AMENAZA,
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) 2° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado VILLANUEVA RIVERO ENRY JESUS, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES MARTINEZ CAROLINA..
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado así: VILLANUEVA RIVERO ENRY JESUS, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.569.698, nacido en fecha 26-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Hugo de los Reyes, calle 02, casa N° 03. Calabozo. Estado Guárico.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta de Denuncia Común, de fecha 29-06-2010 realizada por la ciudadana TORRES MARTINEZ AYCHEC CAROLINA, titular de la cédula de identidad n° V-19.246.204 en la cual expuso: “Yo, vengo a denunciar a ex pareja de nombre VILLANUEVA RIVERO ENRY JESUS, porque el día de hoy a eso de la 01:00 de la tarde estaba en la casa, ya que desde hoy nos separamos, motivado a que le vi en el cuello un chupón y le reclamé y de respuesta que me dio fue que me cayó a golpes y a patadas, ocasionándome hematomas en la cara y en la cabeza que era donde me daba más … Si, que me va a quemar el rancho donde vivo.” Cursante al folio 01 de la actuación.
Acta de Inspección Ocular N° 22, donde los funcionarios dejan constancia del sitio de los hechos. Cursante al folio 04 de la actuación.
Boleta de Citación librada al ciudadano Villanueva Henry Jesús, de fecha 29-06-2010, cursante al folio 05 de la actuación.
Acta de Aprehensión de fecha 30-06-2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Villanueva Henry Jesús. Cursante al folio 06 de la actuación.

Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, cursante al folio 10 de la actuación, suscrita por el funcionario Agente Flores Manuel, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la cual dejó constancia de la identificación del imputado y que no presenta registros ni solicitudes policiales.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como su expareja y la persona que estando en su casa, y habiéndose separado ese mismo día, motivado a que le vio en el cuello un chupón y le reclamó, este le dio por respuesta golpes y a patadas, ocasionándome hematomas en la cara y en la cabeza que era donde le daba más y le dijo que le va a quemar el rancho donde vive .”

Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 29-06-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana TORRES MARTINEZ CAROLINA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado VILLANUEVA RIVERO ENRY JESUS, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES MARTINEZ CAROLINA TERCERO: Se le impone al imputado VILLANUEVA RIVERO ENRY JESUS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana TORRES MARTINEZ CAROLINA, consistentes en: se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS DANIELS




JP11-P-2010-001579