REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001287
ASUNTO : JP11-P-2009-001287
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado MILAGROS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (A) actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 08-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.794, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lilian Cedeño (v) y padre desconocido, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, cerca del puesto de comida de la señora María Velásquez, como a diez metros, Camaguán. Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANDREINA VILLEGAS SOTO, CARLOS ALFREDO SOTO VILLEGAS e IVAN VICENTE FONTAINES TORREALBA. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA
Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, atendiendo el rol de guardia penitenciaria asignado a éste Tribunal, en virtud de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo de 2010, y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “El día 06 de septiembre de 2009, a las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Nicolás Hernández y José Ysaya, adscritos a la Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 de Camaguán, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que encontrándose en el comando policial cuando se presentó un ciudadano que dijo llamarse YONDER SIMANCA, quien les informó que en la carretera nacional a la altura de la entrada de la paraíta, un sujeto acababa de practicar un robo a varias personas y que presuntamente este sujeto había buscado hacia los palafitos, una vez recibida la información se trasladaron hasta ese lugar en compañía del ciudadano Yonder Simanca y una vez en el sitio realizaron una búsqueda y observaron a una persona que estaba sentada en un pasillo de unas instalaciones que se encuentran abandonadas, donde funcionaba anteriormente el Cafetín “Los Laureles” y se acercaron al sujeto y se percataron que se trataba de una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial admitió haber robado a esas personas, por lo que le practicaron una inspección de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en su mano derecha un teléfono celular marca LG, color azul con gris, serial N° 903CNL0366175, modelo LG-MD3500, con su respectiva batería, un suéter tipo chaqueta, con capucha, color anaranjado y negro, marca Locuaz, talla M, que estaba encima de un mesón y un pantalón blanco, cargaba puesto un jeans marca Levis Strauss, talla 30, color negro, un par de zapatos deportivos, marca puma, color blanco y azul, un suéter color gris oscuro, con capucha. Seguidamente se materializó la aprehensión del ciudadano, quien fue plenamente identificado como RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO y trasladado hasta el comando policial, donde al momento en que estaba siendo bajado de la unidad patrullera llegaron varias personas que manifestaron ser las que el aprehendido le había efectuado el robo y dos de estas personas reconocieron la ropa que vestía el aprehendido era de su pertenencia, quedando el mismos a la orden de la Fiscalía.”
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:
.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido (PG) Emerson Rebolledo y Agentes (PG) Nicolás Hernández y José Ysaya, adscritos a la Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 de Camaguán, quienes suscriben el acta policial de fecha 06-09-2009, cursante a los folios 03 al 05 de la actuación, a fin de que reconozcan la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de la ciudadana MARIA ANDREINA VILLEGAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.275, testigo presencial y victima.
3.- Declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.276, testigo presencial y victima.
4.- Declaración del ciudadano IVAN VICENTE FONTAINES TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.277.808, testigo presencial y victima.
5.- Declaración del ciudadano YONDER MANUEL SIMANCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.437, testigo presencial.
6.- Declaración de los funcionarios Agentes Royer Linares y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en relación a la Inspección Técnica N° 1446 y la Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-264 practicada a los objetos incautados a fin de que reconozcan e informen sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DOCUMENTALES.
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-264, suscrita por el funcionario Agente Royer Linares, practicada a un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3500, Serial N° 903CQNL0366175, una prenda de vestir denominada suéter, marca Sonata Única, talla S, una prenda de vestir denominada suéter, tipo chaqueta, marca Locuaz, talla M, un par de zapatos, marca Puma, y una prenda de vestir denominada blue jeans, decomisadas al momento de la aprehensión, a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.
Finalmente considera la representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANDREINA VILLEGAS SOTO, CARLOS ALFREDO SOTO VILLEGAS e IVAN VICENTE FONTAINES TORREALBA y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), el acusado RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que su representado hace uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Así mismo, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANDREINA VILLEGAS SOTO, CARLOS ALFREDO SOTO VILLEGAS e IVAN VICENTE FONTAINES TORREALBA de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de NUEVE (09) años y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en un tercio, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, la pena será de SEIS (06) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara culpable al ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 08-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.794, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lilian Cedeño (v) y padre desconocido, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, cerca del puesto de comida de la señora María Velázquez, como a diez metros, Camaguán. Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANDREINA VILLEGAS SOTO, CARLOS ALFREDO SOTO VILLEGAS e IVAN VICENTE FONTAINES TORREALBA y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.( JP11-P-2009-001287)
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.
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