REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001768
ASUNTO : JP11-P-2010-001768


Imputado: FRANCISCO RAFAEL MORENO.
Víctima: LORENZA DEMETRIA MORENO ABREU.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado FRANCISCO RAFAEL MORENO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENZA DEMETRIA MORENO ABREU.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, quedando identificado así: FRANCISCO RAFAEL MORENO ABREU, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 04-09-1958, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.622.271, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Candida Rosa Abreu (f) y Pastor Moreno (f), de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 18 entre calle 06, al final, casa s/n, cerca del Mercal de la familia Cunemo. Calabozo- Estado Guárico.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en razón del Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelare. Es todo.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos :

ACTA DE DENUNCIA, cursante a los folios 01 y 02 de la actuación, de fecha 22 de julio de 2010, realizada por la ciudadana LORENZA DEMETRIA MORENO ABREU, mediante la cual denuncia que el día 22 de julio de 2010 como a las 10:30 horas de la mañana estaba en un terreno que era de su mamá quien murió hace ocho meses y sus hermanos FRANCISCO RAFAEL MORENO y GIOVANNI ERNESTO MORENO , se quieren quedar con el terreno, dañaron toda la siembre de caña que había en ese terreno y ese día estaban sembrando topocho, y les dijo que no sembraran nada porque habían destruido la siembra de caña que estaba allí, FRANCISCO RAFAEL, se molestó y le golpeó con una escardilla y le partió dos dientes y el labio de abajo.
ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2010, cursante a los folios 03 y 04 de la actuación, en la cual el funcionario Sargento Mayor de Segunda, Saúl José González, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, se presentó una ciudadana que se identificó como LORENZA DEMETRIA MORENO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.430, manifestando que su hermano FRANCISCO RAFAEL MORENO, la había golpeado en el labio, causándole lesiones, posteriormente se presentó el ciudadano antes mencionado, quien fue impuesto de los hechos que se le imputan, se notificó a la Fiscalía ordenando recluirlo en la Comisaría Policial Nº 02.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-07-2010 realizada a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 616.410. Cursante a los folios 08 y 09 del presente asunto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 22-07-2010, cursante al folio 14, suscrita por el Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MORENO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.271 no presenta solicitudes o registros en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL).
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 931 de fecha 22-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos., cursante a los folios 16 y 17.
EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-150-686 de fecha 22-07-2010 realizada a la ciudadana LORENZA DEMETRIA MORENO ABREU, C.I. V-8.625.430, de 48 años de edad, en la cual se dejó constancia de:
1.-Herida superficial de 0.5 cms en mentón, resto no refiere ni se evidencia ningún tipo de lesión Médico Legal que calificar.
2.-La lesión es de carácter leve.
3.- Tiempo de curación: ocho (8) a partir del hecho. Salvo complicaciones….


Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la lesionó cuando estaban en un terreno propiedad de su mamá, quien falleció hace 8 meses, y sus hermanos destruyeron la siembra de caña y al momento de reclamarles que no sembraran topochos, su hermano FRANCISCO RAFAEL MORENO, se molestó y la golpeó con una escardilla, partiéndole los dientes y el labio de abajo. Asi mismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones e Inspección Técnica en el sitio del suceso. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 22-07- 2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LORENZA DEMETRIA MORENO ABREU, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado FRANCISCO RAFAEL MORENO ABREU, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENZA DEMETRIA MORENO ABREU. TERCERO: Se le impone al imputado FRANCISCO RAFAEL MORENO ABREU, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LORENZA DEMETIA MORENO ABREU, consistentes en que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,



ABG. NORA VACA



JP11-P-2010-001768