REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001771
ASUNTO : JP11-P-2010-001771


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001771
ASUNTO : JP11-P-2010-001771
Imputado: CARLOS LUIS MIRABAL VELASQUEZ
Víctima: MARISELA DEL CARMEN GUZMAN
Delitos: USO DE IDENTIFICACION FALSA y AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado CARLOS LUIS MIRABAL VELASQUEZ, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GUZMAN y USO DE IDENTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Identificación.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo no declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado así: CARLOS LUIS MIRABAL VELASQUEZ, venezolano, natural de Calabozo. Estado Guárico, no cedulado, nacido en fecha 30-04-1984, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Beatríz Josefina Velásquez (v) y Luis Alberto Mirabal Soto (v), residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 6, casa N° 25, de color verde, cerca del puesto de empanadas de la señora Nelly. Calabozo. Estado Guárico.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó al Tribunal que no quiere que el ciudadano Carlos Luis Mirabal se le acerque ni a sus hijos, que vendió la casa donde vivían porque era de ella antes de estar con él y su ropa está en la casa de su papá.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. TANIA URBANEJA, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en razón de la presunción de inocencia y estado de libertad se adhiere a lo expuesto en el escrito de presentación de imputados efectuado por la representación fiscal del Ministerio Público en el presente asunto, en lo referido a la medida cautelar solicitada.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta de Denuncia Común de fecha 23-07-2010, realizada por la ciudadana GUZMAN MARIZALA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 13.794.798. Cursante al folio 01 de la actuación.
Acta Policial de fecha 23-07-2010 suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Martínez Roileth, Detective Jaspe Wilmer, Agente (PM) Graterol Efraín y Agente (PM) Palma Randy, cursante al folio 02 del presente asunto.
Cursante al folio 06 de la actuación, corre inserta Cedula laminada N° 22.612.227 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MIRABAL VELASQUEZ.
Copias fotostáticas del Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RUIZ y de la Partida de Bautismo, cursante al los folios 07 y 08 de la causa.
Actas de Entrevistas de fecha 23-07-2010 realizada a los funcionarios MARTINEZ GALLARDO ROILETH, JASPE APONTE WILMER, GRATEROL GONZALEZ GENESIS EFRAIN y GIL PLAMA RADY JOSÉ, cursantes a los folios 09 al 12 del presente asunto.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-014-10 de fecha 23-07-2010. Cursante al folio 13.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-014-10 de fecha 23-07-2010. Cursante al folio 14
Experticia de Reconocimiento Técnico y Legal N° 9700-065-204 de fecha 23-07-2010 suscrita por el Agente Claudio Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo. Cursante al folio 20 del presente asunto.
Inspección Técnica N° 938 de fecha 23-07-2010 suscrita por los funcionarios Agente Claudio Orozco y Lino Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en VIVIENDA UNIFAMILIAR/CASA SIN NUMERO/UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL/BARRIO ELENA DE CHAVEZ/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 22 de la causa.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA Y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima, ciudadana MARISELA DEL CARMEN GUZMAN, quien lo señala como el sujeto que la amenazó y agredió físicamente.
Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 23-07-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GUZMAN, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se ordena la inmediata salida del imputado de la residencia común. b) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado CARLOS LUIS MIRABAL VELASQUEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GUZMAN y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica de identificación. TERCERO: Se le impone al imputado CARLOS LUIS MIRABAL VELASQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GUZMAN, consistentes en: a) La inmediata salida del imputado de la residencia común. b) se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MOTTA

JP11-P-2010-001771