REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001772
ASUNTO : JP11-P-2010-001772


Imputados: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. RONALD COBARRUBIA, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Impuesto los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoseles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron positivamente, procediendo a identificarlos así: 1.-ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.907.821, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luz Marina de Abreu (v) y Arturo Abreu (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cañafístola V, Calle Principal, casa rosada al lado de la señora Omaira frente al estacionamiento, cerca de la Bodega “Darío”. Calabozo. Estado Guárico. Expuso “Yo soy consumidor. Es todo.” 2.-ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.658.272, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 10-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sulgey Villegas (v) y Jean Wladimir Reveron (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cañafístola I, Calle Principal, casa verde, detrás del Kinder María Teresa del Toro”. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 026-8720185. Expuso “Yo soy consumidor. Es todo.” JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.658.570, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 13-04-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen de Brizuela (v) y Nicanor Brizuela (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Trinidad, Calle 04, casa de bloques sin friso, al final cerca de la Escuela “ Ottoniel Julieta”. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0416-0350610. Expuso “No soy consumidor. Es todo.” FELIX RANDO HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.019, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 15-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Diomira Hernández (v) y Felipe López (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Primero de Febrero, Calle primera cerca de la Iglesia Sendero del Rey, casa de bloques de arcilla, frente a la familia Gamez”. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0416-8419209. Expuso “Yo soy consumidor. Es todo.”

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, y luego de una narración relacionada a los hechos, expuso que se adhiere a la solicitud fiscal, en relación a la aplicación del procedimiento ordinario y la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad.; solicita así mismo se ordene la práctica de los exámenes de conformidad con el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia, a los fines de determinar si efectivamente sus representados son consumidores y de ser positivo, se aplique el procedimiento por consumo establecido en la misma ley. Es todo.
Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando los funcionarios policiales le realizan al imputado una revisión corporal incautándole una sustancia que arrojó a la Experticia practicada 01 gramo de COCAINA CLOHIDRATO.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 23-07-2010 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación de los imputados ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ, en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que la sustancia es de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos precisaron en detalle su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ, consistente en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición expresa de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. . Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Experticia QUINTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de las experticias toxicológicas establecidas en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABG MIRLA MOTTA.


JP11-P-2010-001772