REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001606
ASUNTO : JP11-P-2010-001606

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. VICTOR MANUEL OCHOA
VICTIMA: CYBER SOLUCIONES V.I.P.
DELITO: ROBO GENERICO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 07 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de la Extensión Judicial Calabozo, a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada del Secretario Abg. Jesús Ledezma y los Alguaciles de Sala Gualberto Pérez y Dib Either, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y de seguidas el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de oponerse a la solicitud formulada por la defensa en el sentido que este presente en el acto un asistente no profesional, por tratarse el presente acto de una audiencia de presentación, la cual no amerita ni siquiera la presencia de un experto. El abogado defensor manifestó que se trata de un estudiante de derecho que se encuentra haciendo pasantías con su persona, brindándole así la oportunidad de que vea como se realizan los actos, fundamentando la misma en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal luego de oídas las partes y analizado el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al fin educativo previsto en el artículo en cuestión, acordó que el ciudadano Mahatma Eduardo Blanco González, estudiante de derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua y realizando actualmente las pasantías respectivas presenciara la audiencia como asistente no profesional.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificados en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3° , en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.
A continuación la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos, ciudadanos, CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron negativamente, de seguidas se pasó a identificarlos plenamente por separado, quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera: 1.-CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.278.948, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 22/03/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Carrera 21 entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Calabozo -Estado Guárico, hijo de Calcurian José (v) y de Ledys Santana (v), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.” 2.-CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.521.566, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 28/05/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, prestando Servicio Militar, domiciliado en la Carrera 21 y 22 con calle 10, casa Nº 72 de esta ciudad de Calabozo -Estado Guárico, hijo de Norbis Salas (v) y de Robert Carrillo (v), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. Víctor Manuel Ochoa, quien luego de una exposición sucinta de los hechos y de las irregularidades de las actas policiales, establecidos en los artículos 201 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar de conformidad al articulo 230 del COPP, rueda de reconocimiento de individuos, con la finalidad de esclarecer el presente casa, de igual manera solicito de ser recluidos en el Internado de San Juan de los Morros, motivo por el cual el padre de unos de los imputados es ex funcionario de la Guardia Nacional es por lo que puede estar en riesgo la vida de mi defendido” es todo.
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de los imputados CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, cuando en fecha 03-07-10, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radial indicando que dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego de color negra, habían cometido un robo en el CYBER SOLUCIONES VIP, ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, y que los sujetos habían buscado hacia la calle 12 vía carrera 16, además informó que los sujetos portaban uno franela a rayas rojas y el otro franela roja, dichos funcionarios iban por la carrera 16 con calle 13 y tomaron rumbo a la calle 12, al llegar a la calle 12 con carreras 15 y 16, vieron que venían en veloz carrera dos sujetos de franelas roja a rayas y franela roja, en vista de esto le dieron la voz de alto, y uno de ellos al verse acorralado por la presencia policial sacó oculto dentro de su vestimenta, un objeto de color negro el cual lanzó a una residencia, tomaron las medidas de precaución que ameritaba el caso, ordenándoles que se pusieran boca abajo, con las manos entrelazadas en la nuca, acto seguido les realizaron una inspección corporal, incautándole a uno de ellos una linterna marca Discovery en su estuche, con seis (06) pilas GP Ultra y al otro sujeto le incautaron del bolsillo del pantalón once (11) billetes de veinte (20) bolívares, un billete (01) de cincuenta (50) bolívares y un (01) billete de cinco (05) bolívares. De la residencia a donde el sujeto lanzó el objeto negro salieron las ciudadanas Yuleni Josefina Flores Mujica y Zamia Zuhaing Flores Mujica, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.650.947 y V-14.926.141 quienes manifestaron que en la sala de la casa estaba un arma de fuego de color negro, motivo por el cual entraron a la sala de la casa y colectaron un facsímile de pistola de color negro con las inscripciones de un lado, se lee Markxsman Repeater, procediendo a aprehender a los dos sujetos, quienes fueron trasladados hasta el comando junto con lo incautado, quedando identificados como CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.948, quien lanzó el facsímile de pistola a la sala de la residencia ubicada en la calle 12 entre 15 y 16 y a quien se le incautó el dinero y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.521.566.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 03-07-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PPG) Euclides Isseles Medina, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, donde deja constancia de las diligencias realizadas luego de recibir llamada radial indicando que dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego de color negra, habían cometido un robo en el CYBER SOLUCIONES VIP, ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, iniciándose el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER. Cursante a los folios 03 al 06.
2.-Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010, realizada a la ciudadana YULENI JOSEFINA FLORES MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.947, quien entre otras cosas manifestó que: “Yo estaba en mi casa con mi hermana Samia cuando escucharon que tiraron algo que cayó en la sala de la casa, y vemos que era una pistola de color negra y grande, y nos metimos para adentro muy asustadas, luego salimos hacia fuera y estaba un policía con dos muchachos que los tenía tirados en el piso, y nos dijo que el arma lo había tirado uno de ellos, y el policía tenía en sus manos una linterna y otras cosas más, y la linterna estaba en una caja de paquete con sus pilas, luego llegó una patrulla y montaron a los muchachos en la patrulla y el policía entró a buscar la pistola y nos dijeron que teníamos que venir a declarar.” Cursante al folio 09 de la actuación.
3.-Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010, realizada a la ciudadana ZAMIA ZUHAING FLORES MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.141, quien entre otras cosas manifestó que: “Yo estaba en la casa de mi madre cuando sentimos que lanzaron algo que cayó en la sala, y vimos que era una pistola negra, grandota, y nos dijeron que un policía tenía a unos muchachos en el suelo, luego llegó la patrulla y montaron a los muchachos y se llevaron la pistola de la casa, y nos dijeron que viniéramos a declarar, es todo.” Cursante al folio 10 de la actuación.
4.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010, realizada al ciudadano BOGOTA REVERON CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.239750, quien entre otras cosas manifestó que: “Yo estaba en el Cyber, cuando llegaron dos tipos y uno cargaba una pistola, y nos dicen que es un atraco y que nos quedáramos quietos porque si no, nos iban a matar a uno de nosotros, nos tiramos al suelo y vaciaron la caja registradora, esto lo hizo el que cargaba la pistola, y el otro agarró una linterna de la vitrina y se la llevó, se fueron y salimos hacia fuera y justamente venía un policía en una moto y los tipos iban cerca y los señalamos y le dijimos al policía que nos acababan de atracar, el policía les dio la voz de alto y ellos se fueron corriendo, el policía los siguió y luego me enteré que los habían agarrado presos y me vine a denunciar, es todo.” Cursante al folio 11 de la actuación.
5.-Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010, realizada a la ciudadana GUERRA JUAREZ ISABEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.676, quien entre otras cosas manifestó que: “Yo estaba en el Cyber, cuando llegaron dos muchachos y uno de ellos cargaba una pistola y dijo que era un atraco y que nos iban a matar y que nos tiráramos al suelo, yo agarré a mis dos niñitos de 7 y 9 años de edad, y le di la espalda y de repente uno de ellos me estaba hablando y me pidió dinero y le di 10 bolívares, más 50 bolívares que consiguió en mi agenda que también se los llevó, y que si no le dábamos el dinero nos iban a matar a todos, y dijeron que iban a matar al dueño, después nos dijeron que un policía los había agarrado. Es todo.” Cursante al folio 12 de la actuación.
6.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010, realizada a la ciudadana LICONES ANY CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.947, quien entre otras cosas manifestó que: “ Yo trabajo en el CYBER SOLUCIONES VIP, cuando llegaros dos tipos y uno de ellos cargaba una pistola de color negra, y nos dicen que es un atraco y que nos iban a matar, el que cargaba la pistola vació la caja registradora, el otro me empujó a mi y a mi compañera y se llevaron una linterna de la vitrina y se fueron, luego salimos hacia fuera y venía un policía en una moto, y los tipos iban por allí y le dijimos al policía que nos habían atracado, los tipos huyen y la policía los persiguió porque le dijimos como eran los tipos y como andaban vestidos, después nos avisaron que el policía los había agarrado, es todo.” Cursante al folio 13 de la actuación.
7.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010, realizada a la ciudadana SEIJAS MOTTA MILENA DANIELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.947, quien entre otras cosas manifestó que: “Yo estaba en el CYBER donde trabajo, cuando llegaros dos tipos y uno de con una pistola dijo que nos iba a matar y que le diéramos los riales, y se llevaron los riales de la caja registradora, y robaron a una señora que es clienta, le quitaron el dinero también, luego se fueron, y salimos hacia fuera y pasó un policía en una moto y le dijimos que nos habían atracado, y le dijimos como eran los tipos, y luego nos dijeron que los habían agarrado, es todo.” Cursante al folio 14 de la actuación.
8.-Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010 realizada al ciudadano TORRES PÉREZ FREDDYS DOMINGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por mi persona, la cual corre inserta al folio uno de la presente causa, donde se señala el lugar, la hora y la fecha y como se suscitaron los hechos, es todo.” Cursante al folio 15 de la actuación.
9.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010 realizada al ciudadano EUCLIDES ESSELES MEDINA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por mi persona, la cual corre inserta al folio uno de la presente causa, donde se señala el lugar, la hora y la fecha y como se suscitaron los hechos, es todo.” Cursante al folio 16 de la actuación.
10.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2010 realizada al ciudadano CORTEZ LAYA CARLOS DANIEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por mi persona, la cual corre inserta al folio uno de la presente causa, donde se señala el lugar, la hora y la fecha y como se suscitaron los hechos, es todo.” Cursante al folio 16 de la actuación.
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 084-10 de fecha 03-07-10, relacionada con la evidencia física colectada: Una linterna Discovery en su estuche con seis (06) pilas marca Ultra GP. Cursante al folio 20 de la actuación.
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 082-10 de fecha 03-07-10, relacionada con la evidencia física colectada: Un facsímil de pistola de color negro con las inscripciones de un lado se lee Huntington Beach, C.A. USA y por el otro lado se lee Marxxsman Repeater. Cursante al folio 21 de la actuación.
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 083-10 de fecha 03-07-10, relacionada con la evidencia física colectada: Once (11) Billetes (20) Bolívares, Un (01) Billete. Cursante al folio 22 de la actuación.
14.-. Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2010 suscrita por el funcionario Agente Manuel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien dejó constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho se presentó una comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 02, al mando del funcionario Sargento Segundo (PPG) Trejo David, trayendo Oficio Nº ZP3-SI-Nº 1104-10 a los ciudadanos CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL….. y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER….. a fin de verificar su identidad plena, de igual forma remiten once (11) billetes de circulación nacional de los denominados 20Bs. F, un billete de circulación nacional de los denominados 50 Bs. F, un billete de circulación nacional de los denominados 05 Bs. F, un facsímile de pistola de color negro con las inscripciones de un lado que se lee Huntington Beach, C.A. USA y por el otro lado se lee Markxsman Repeater, y una linterna con su estuche original marca Discovery, a fin de practicarle experticia de ley. Se verificó los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los investigados, dejando constancia que los números de cédulas de identidad corresponden a las prenombradas personas, determinando que no presentan solicitudes o registros por ante ese Cuerpo, practicada la experticia a los objetos arriba mencionados los mismos fueron devueltos a la comisión. Cursante al folio 23 de la actuación.
15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de julio 2010, suscrita por el funcionario Agente Manuel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que no se pudo practicar la Inspección Técnica Policial en el local comercial Cyber Soluciones VIP, ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, ya que no fueron atendidos por persona alguna ya que se encontraba deshabitado. Cursante al folio 24
16.- Avalúo Real N° 9700-065-021 de fecha 04 de julio 2010, suscrita por el funcionario Agentes OLIVO ABBI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: una linterna, marca Discovery en su empaque original, con seis pilas, marca Ultra GP. Cursante al folio 27 de la actuación.
17.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-177 de fecha 04-07-2010 suscrita por el Agente OLIVO ABBI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada al dinero incautado. Cursante al folio 28 de la actuación.
18.- Experticia Técnica N° 9700-065-178 de fecha 04-07-2010 suscrita por el Agente OLIVO ABBI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada a un objeto de los comúnmente denominados FLOWER. Cursante al folio 29 de la actuación.
De las actas se evidencia que el día 03 de julio de 2010, aproximadamente a eso de las 07:30 horas de la noche, ocurre un hecho violento en el local comercial Cyber Soluciones VIP de esta ciudad, cuando dos sujetos, uno de ellos armado, entran al referido local y amenazan de muerte a los allí presentes, se llevan el dinero que había en la caja registradora, toman una linterna de la vitrina y dinero a una de las personas que se encontraba en el local. A pocos momentos de haber ocurrido el hecho, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radial indicando que dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego de color negra, habían cometido un robo en el CYBER SOLUCIONES VIP, ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, y que los sujetos habían buscado hacia la calle 12 vía carrera 16, además informó que los sujetos portaban uno franela a rayas rojas y el otro franela roja, dichos funcionarios iban por la carrera 16 con calle 13 y tomaron rumbo a la calle 12, al llegar a la calle 12 con carreras 15 y 16, vieron que venían en veloz carrera dos sujetos de franelas roja a rayas y franela roja, en vista de esto le dieron la voz de alto, y uno de ellos al verse acorralado por la presencia policial sacó oculto dentro de su vestimenta, un objeto de color negro el cual lanzó a una residencia, tomaron las medidas de precaución que ameritaba el caso, ordenándoles que se pusieran boca abajo, con las manos entrelazadas en la nuca, acto seguido les realizaron una inspección corporal, incautándole a uno de ellos una linterna marca Discovery en su estuche, con seis (06) pilas GP Ultra y al otro sujeto le incautaron del bolsillo del pantalón once (11) billetes de veinte (20) bolívares, un billete (01) de cincuenta (50) bolívares y un (01) billete de cinco (05) bolívares. Produciéndose así la aprehensión de los sujetos, quienes quedaron identificados como CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.948, y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.521.566.
De tal manera que la aprehensión de los ciudadanos CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, se produce a los pocos momentos de ocurrido el hecho, cuando salieron del local comercial Cyber Soluciones VIP, fue radiada la información y atendida la misma por funcionarios policiales que se encontraban en labor de patrullaje cerca del sitio, sometiendo a los sujetos e incautándoles el dinero, la linterna con sus pilas y el facsímil de pistola, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa privada, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, plenamente identificados, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa CYBER SOLUCIONES VIP; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el 03 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche ocurre un hecho violento en el local comercial Cyber Soluciones VIP de esta ciudad, cuando dos sujetos, uno de ellos armado, entran al referido local y amenazan de muerte a los allí presentes, se llevan el dinero que había en la caja registradora, toman una linterna de la vitrina y dinero a una de las personas que se encontraba en el local. Produciéndose la aprehensión de los sujetos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radial en donde informaban de los sucedido y enseguida vieron que venían en veloz carrera dos sujetos de franelas roja a rayas y franela roja, en vista de esto le dieron la voz de alto, y uno de ellos al verse acorralado por la presencia policial sacó oculto dentro de su vestimenta, un objeto de color negro el cual lanzó a una residencia, tomaron las medidas de precaución que ameritaba el caso, ordenándoles que se pusieran boca abajo, con las manos entrelazadas en la nuca, acto seguido les realizaron una inspección corporal, incautándole a uno de ellos una linterna marca Discovery en su estuche, con seis (06) pilas GP Ultra y al otro sujeto le incautaron del bolsillo del pantalón once (11) billetes de veinte (20) bolívares, un billete (01) de cincuenta (50) bolívares y un (01) billete de cinco (05) bolívares. Quedando identificados como CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.948, y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.521.566.
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, acarrea pena de prisión de seis a doce años y dado lo reciente de su comisión (03-07-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar a los imputados y los vincula con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos policiales quienes actuando de conformidad con la ley lograron a pocos momentos de haberse perpetrando el hecho, la aprehensión de los imputados.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de libertad y de propiedad, que además atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad los imputados, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, ya identificados, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CYBER SOLUCIONES VIP, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, ordinal 2° del artículo 251 y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CYBER SOLUCIONES VIP; en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CALCURIAN SANTANA JOSE DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.278.948, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 22/03/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Calcurian José (v) y de Ledys Santana (v), domiciliado en la Carrera 21 entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Calabozo -Estado Guárico y CARRILLO SALAS ROBERT ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.521.566, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 28/05/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, prestando Servicio Militar, hijo de Norbis Salas (v) y de Robert Carrillo (v), domiciliado en la Carrera 21 y 22 con calle 10, casa Nº 72 de esta ciudad de Calabozo -Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, ordinal 2° del artículo 251 y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CYBER SOLUCIONES VIP. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
EL SECRETARIO

ABG. JESUS LEDEZMA


ASUNTO Nº JP11-P-2010-001606