REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001391
ASUNTO : JP11-P-2009-001391


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADO: JOSE ANGEL LOVERA

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Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 30 de Noviembre de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL Juicio Oral y Público, este Tribunal una vez oídas las partes como consta en el Acta anexada en autos, la cual se da por reproducida, se pronuncia en los siguientes términos:



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL LOVERA, de de 30 años, soltero, buhonero, natural de esta ciudad donde nació el 16-02-1979, hijo de Clara josefina Lovera Salazar y de Miguel Estevez. C.I. Nº. 19.476.965, residenciado en Urb. Cañafistola, Sector 1, vereda 3 casa 14 de esta ciudad, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa y que pesa sobre el Acusado JOSE ANGEL LOVERA, este Tribunal observa.

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTICULO 264: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso la Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
El Tribunal, en virtud de la solicitud planteada por la Defensa y vistos los INFORMES MEDICOS, presentados en la audiencia por la Fiscal 72 a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario, donde se observa que sufre de TUBERCULOSIS PULMONAR, y según refiere el Medico tratante DR. FERNANDO PALACIOS, que el estado de salud es grave, desde el punto de vista Clínico y Epidemiológico, considera prudente en resguardo d la salud de acusado sustituirla por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA COMO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256 ordinales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 1º: La detención domiciliaría en su propio domicilio Ordinal 2º: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus familiares inmediatos o de una Institución Medica, para la aplicación del tratamiento adecuado. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOVERA, de de 30 años, soltero, buhonero, natural de esta ciudad donde nació el 16-02-1979, hijo de Clara josefina Lovera Salazar y de Miguel Estevez. C.I. Nº. 19.476.965, residenciado en Urb. Cañafistola, Sector 1, vereda 3 casa 14 de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron : En fecha 23 de septiembre de 2009, y según se desprenden del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, al momento de realizar un allanamiento, en el Barrio San José, tal como se desprende del acta de investigación Penal al folio 01 de las actuaciones, donde se encontró en la primera habitación de la vivienda, en una cama matrimonial debajo del colchón una bolsa de color verde contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de papel de material sintético de color blanco transparente, con sus extremos anudadas…. En su interior contenía un polvo granulado de color beige de presunta droga…..y la segunda bolsa también de material sintético….. Contentiva de once (11) envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, con sus extremos unida entre si por medio de un trozo de hilo de fibras naturales, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige de presunta droga, que al realizarle la experticia botánica resulto ser cocaína clorhidrato...” SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal consistentes en: I.- EXPERTOS: 1.-Lic. CARMEN YUDITH BALZA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de San Juan de los Morros, por ser quien suscribe los dictámenes periciales practicados a la droga incautada. 2.-Funcionarios: LEONARDO AQUINO, ALEXANDER GONZALEZ, ROGER LINARES Y MANUEL FLORES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser quienes practican el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados. 3.- Funcionarios: LEONARDO AQUINO, ALEXANDER GONZALEZ, ROGER LINARES Y MANUEL FLORES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser quienes practican y suscriben la inspección técnica Policial de fecha 23-09-2009, donde se deja constancia de las características físicas del suceso. – II.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- Sergio Antonio Lara Graterol. 2. JULIO RAFAEL GARRIDO.- DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Policial de fecha 23-09-2009, suscrita por los Funcionarios: LEONARDO AQUINO, ALEXANDER GONZALEZ, ROGER LINARES Y MANUEL FLORES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sub.- Delegación de Calabozo. 2.- Experticia Quimica Nro. 9700-149-551 de fecha 24-09-2009 suscrita por la Lic. CARMEN YUDITH BALZA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sub.- Delegación de San Juan de los Morros, 3.- Experticia Toxicologica Nro. 9700-149-550 de fecha 24-09-2009 suscrita por la Lic. CARMEN YUDITH BALZA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sub.- Delegación de San Juan de los Morros. IV.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA , los siguientes documentales: 1.- Acta Policial de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios LEONARDO AQUINO, ALEXANDER GONZALEZ, ROGER LINARES Y MANUEL FLORES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sub.- Delegación de Calabozo. 2.- Formato de Registros de cadena de Custodias. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- QUINTO: Se sustituye la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa como son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el Artículo 256 ordinales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 1º: La detención domiciliaría en su propio domicilio Ordinal 2º: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus familiares inmediatos o de una Institución Medica, para la aplicación del tratamiento adecuado. SEXTO: Aun cuando las partes manifestaron renunciar al lapso de apelaciones, se ordena remitir las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON




LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.