REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000515
ASUNTO : JP11-P-2010-000515


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IMPUTADOS: YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE( CONDENADO), DIDI JOSEP CASTILLO Y ALAN RICARDO VILLANUEVA (SOBRESEIMIENTO.

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Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 30 de Noviembre de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada se pronuncia en los siguientes términos:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Juez Abog. MERLY VELASQUEZ, acompañado del Secretario Abg. Jesús Ledezma . A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal 16º del Ministerio Público Guárico Abg. Victor Padron, los imputadoa de autos antes señalado, asistidos la por Defensora Publica Abg. Tania Urbaneja. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, no acusando por el DELITO de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Organico Procesal penal a favor de los ciudadanos DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA Y ALAN RICARDO VILLANUEVA, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez, impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego se les preguntó si deseaban declarar y manifestaron no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional. Fueron identificados como: YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.600.951, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 12-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio san Jose manzana C-10, casa Nº12 de calabozo. DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA venezolano, portador de la cedula de identidad 18405767, natural de Calabozo Estado Guarico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio san Jose Manzana F, casa Nº05 de calabozo Y ALAN RICARDO VILLANUEVA venezolano, portador de la cedula de identidad 19.600.951, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio san Jose Manzana C-10, casa Nº13 de calabozo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja de Ley, y solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años siendo procedente en la fase de ejecución el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena, fundamentando mi solicitud en lo previsto en el articulo 264 y 256 del Còdigo Organico Procesal penal, todo conforme al Principio de Libertad establecido constitucionalmente y en el C.O.P.P., igualmente me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al sobreseimiento solicitado a favor de los ciudadanos DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA y ALAN RICARDO VILLANUEVA, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.600.951, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 12-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio san Jose manzana C-10, casa Nº12 de calabozo, por la comisión del delito de RÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en agravio al Estado Venezolano. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.-
Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla una pena de PRISION DE 4 a 6 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y tomando en cuenta la pena mínima de cuatro (04) años, por no tener antecedentes penales, de conformidad con el Articulo 74.4 del Código Penal, a la cual se le rebaja UN TERCIO de la misma según lo prevé el articulo 376, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (89 al 94) cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos DIDI JOSEP CASTILLO Y ALAN RICARDO VILLANUEVA y siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal este Tribunal, y en el curso de la investigación, la Fiscalia no logró recopilar evidencias que la involucraran en el delito, según lo manifestado por la Vindicta Pública, es por lo que el Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir participación en el hecho investigado. En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal la Niega, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.600.951, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 12-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio san Jose manzana C-10, casa Nº12 de calabozo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio al Estado Venezolano, SEGUNDO: Se admite LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (162 al 173) TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE,(identificado en autos), A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir participación en el hecho investigado a favor de los ciudadanos. DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA venezolano, portador de la cedula de identidad 18405767, natural de Calabozo Estado Guarico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio san Jose Manzana F, casa Nº05 de calabozo Y ALAN RICARDO VILLANUEVA venezolano, portador de la cedula de identidad 19.600.951, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio san Jose Manzana C-10, casa Nº13 de calabozo. Y en consecuencia el CESE de las medidas impuestas, y a tales efectos se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, informando la decisión del Tribunal. SEXTO: Se ordena remitir una copia certificada de la decisión publicada el día de hoy 01-07-2010, a la División de Antecedentes penales y remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- OCTAVO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.600.951. NOVENO: Quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que transcurra el lapso legal de la apelación se remiten las actuaciones al Tribunal de Ejecución, toda vez que las partes renunciaron al mismo. DECIMO: Se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 01-07-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.