REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001234
ASUNTO : JP11-P-2008-001234

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN LA SUSPENSION DEL PROCESO

IMPUTADO: EDUARDO JOSE MOTA ASCANIO

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Celebrada como fue en fecha Viernes 09 de Julio de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil Alí Moreno. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 2º auxiliar del Ministerio Público Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos EDUARDO JOSE MOTA ASCANIO, asistido por el Defensor Público Abg. José Wilfredo Barrios. No encontrándose presentes las Victimas, quienes estaban debidamente notificadas, como se puede observar de las consignación de las Boletas en el sistema Juris 2000. Se da inicio al presente acto.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia en autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal en su oportunidad legal al ciudadano imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien impuesto del Articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer hacer uso del derecho de palabra.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal una vez oída lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto, pasa a verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas y observa. En AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 20-03-2009, según se desprende del acta correspondiente que riela a los folios (74 al 78), se le impusieron las obligaciones que fueron fundamentadas en auto de fecha 25 de marzo del 2009, por un lapso DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y hasta la fecha 09-07-2010 para la celebración de la audiencia y a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, transcurrieron UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo superior al ordenado, por lo cual el lapso está cumplido, y revisando el cumplimiento de las obligaciones se verifica: 1°) Presentación cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta Ciudad. El cumplimiento de esta obligación se verifica, al observarse en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Pieza Nro. 01, folio (105), Constancia de Finalización de fecha 20/07/2009, la cual enviada mediante Oficio Nro. 506-09, constatándose así que cumplió de manera favorable con las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 10/06/08. Por lo que considera el Tribunal que el imputado ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal durante el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la fecha indicada. Verificado así el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem, del imputado EDUARDO JOSE MOTA ASCANIO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.144.082, natural de Calabozo- Estado Guárico, por la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO JEREZ CANACHE, así como el cese de todas las obligaciones impuestas, en la presente causa .- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBAS Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARDO JOSE MOTA ASCANIO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.144.082, natural de Calabozo- Estado Guárico, por la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO JEREZ CANACHE Y JORGE LUIS PEREZ CANACHE, así como el cese de todas las obligaciones impuestas, en la presente causa SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la publicación de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la directora del UTASP, informando la decisión del Tribunal.

Publíquese, Diaricese y Dejase Copia en el Archivo


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste