REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001034
ASUNTO : JP11-P-2010-001034
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IMPUTADOS: JHONAILY EDUARDO NUÑEZ Y LUIS JOSE CASTILLO
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 13-07-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal 16º del Ministerio Publico Guarico Abg. Ronald Cobarrubia en representación en este acto de la Fiscalia 2º Guarico, la Defensa Público Penal Abg. Oswaldo Tahan y los imputados de autos antes señalados previo traslado del Internado Judicial Apure. Se deja constancia de la falta de comparecencia de las victimas de autos quienes fueron debidamente notificadas de la celebración del presente acto. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 277 y 458 del Código Penal, en relación al ciudadano imputado JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ y respecto al ciudadano imputado LUIS JOSE CASTILLO, los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputado, es todo. Seguidamente la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron querer declarar sobre a los hechos. Siendo así, se procedió a retirar de la sala a uno de los imputado de autos, quedando presente el ciudadano imputado JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.363, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 22/12/91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda, vereda 79, frente al Circuito Penal, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “yo estaba en la casa de mi abuela y el me fue a buscar, nos fuimos a jugar pelota y venia el gobierno y salimos corriendo, nosotros no nos agarraron con nada, no tenemos nada que ver con eso, yo estaba en la casa con mi carajita, ninguno de los dos cargaba nada, los menores estaban con nosotros, quiero pedir que me trasladen para el Internado de San Juan porque tengo problemas en apuros”, es todo. Se ingresó al ciudadano imputado LUIS JOSE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.524.654, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 15/02/91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en avenida principal de Mereyal, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “en ese momento yo salgo de mi casa y lo voy a buscar a el a la casa de su abuela, en eso venia el gobierno y salimos corriendo, yo no se si el ha robado, el estaba en la casa de su abuela, nosotros no cargábamos ninguna arma, yo no se si el había robado”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, adherirse a la declaración de sus defendidos en relación a su inocencia, en resguardo a los principios de inocencia y de libertad solicita a favor del ciudadano imputado Luis Castillo, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga imponer este Tribunal, así mismo expone que las actas policiales favorecen al ciudadano Castillo las cuales deberán ser evaluadas en la fase de juicio oral y publico, ratifica las pruebas promovidas y presentadas en su oportunidad legal ante este Tribunal conforme al articulo 328 del COPP, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos: 1.- JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.280.363 por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 277 y 458 del Código Penal, y al imputado: LUIS JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.524.654 por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARLIN LILIANA LOPEZ LUGO Y ADRIANA CAROLINA LOPEZ LUGO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida hecha por la Defensa a favor del acusado LUIS JOSE CASTILLO, este Tribunal la NIEGA al considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos : 1.- JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.363, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 22/12/91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda, vereda 79, frente al Circuito Penal, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 277 y 458 del Código Penal. 2.- LUIS JOSE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.524.654, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 15/02/91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en avenida principal de Mereyal, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús, Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARLIN LILIANA LOPEZ LUGO Y ADRIANA CAROLINA LOPEZ LUGO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 27-04-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (116 al 130), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: I.- TESTIMONIALES 1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PPG) YALIXSA FARIAS Y Agentes WILKIS DELGADO, ELY LOVERA Y VEGAS ANGEL, Adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Nro. 02 del estado Guárico, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 27-04-2010.- 2.- Declaración de la ciudadana MARIA LILIANA LOPEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.937.450.- 3.- Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA LOPEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.521.690.- 4.-Declaración de la Ciudadana CAROLINA MIMI GISONTE DE FREITAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.238.203.- 5.-Declaración de los Funcionarios, Detective JEAN CARMONA Y Experto Agente CLAUDIO OROZCO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, quienes suscriben la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-121 y la Inspección Técnica Nº. 502 de fecha 28-04-2010.- 6.- Declaración de la Ciudadana YEILY VANESSA QUINTERO BELTRAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.021.370.- 7.- Declaración de la Ciudadana HEIDI MILAGROS MENA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.480.175.- 8.- Declaración de la Ciudadana MARY LUZ BELTRAN DE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.717.189.- II.- DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA. 1.- Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-121, suscrita por el Agente CLAUDIO OROZCO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, 2.- Inspección Técnica Nº. 502 de fecha 28-04-2010, suscrita por los Funcionarios, Detective JEAN CARMONA Y Experto Agente CLAUDIO OROZCO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo.
PRUEBAS DE LA DEFENSA. De conformidad con el Articulo 328, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas de la defensa por cuanto en su oportunidad legal, se le solicito a la Fiscalia le fueran evacuadas, consistentes en: I.- TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos: 1.- QUINTERO BELTICON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.021.370. 2.- BELTIÒN DE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13. 717.189.-3.- HEIDI MENA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.480.175. II.- DOCUMENTALES: 1.- Constancia de buena conducta, reconocimientos en el deporte. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa al imputado LUIS JOSE CASTILLO, al considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad para los Acusados. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión de los imputados de autos de la siguiente forma: JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, para el Internado Judicial de San Juan de los Morros, por cuanto manifestó que su vida corría peligro en el Internado de Apure. Y LUIS JOSE CASTILLO, se ordena su traslado para el Internado de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando los Acusados a la orden del Tribunal de Juicio Competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas del Auto de Apertura a Juicio.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste