REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001091
ASUNTO : JP11-P-2009-001091


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADO: RICHARD JOSE GAMEZ PERALES
DELITO: ROBO AGRAVADO


Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 14 de Julio de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, este Tribunal una vez oídas las partes como consta en el Acta anexada en autos a los folios (62 al 71) , la cual se da por reproducida, se pronuncia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GÁMEZ PERALES venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-14.014.685natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Perales (v) y de Edmundo Gámez (v), residenciado en barrio San Antonio de Cúa, calle San José, casa N° 24, Cúa estado Miranda, teléfono 0412-920.78.17, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de Código Penal cometido en agravio al ciudadano AGUSTÍN ABRAHÁN ASCANIO; En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida, se Niega, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GÁMEZ PERALES venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-14.014.685natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Perales (v) y de Edmundo Gámez (v), residenciado en barrio San Antonio de Cúa, calle San José, casa N° 24, Cúa estado Miranda, teléfono 0412-920.78.17, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de Código Penal cometido en agravio al ciudadano AGUSTÍN ABRAHÁN ASCANIO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 29-07-2009, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (62 al 71), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba presentados por el Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA: I.- EXPERTOS: 1.- Detective FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, por cuanto fue designado para practicar peritaje a los objetos incautados. 2.- Declaración de los Funcionarios Sub. Inspector RODRIGUEZ MIGUEL, Distinguido TENERIA JULIO; Sargento segundo ALEX RIVERO; Y Agentes FLORES WILMER, Adscritos a la zona Policial Nro. 03 de Camaguán, Estado Guárico, por ser los Funcionarios aprehensores.- 3.- Detective FRANCIS HERRERA Y AGENTE FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, por cuanto suscriben la Inspección Técnica Nro. 1035 de fecha 30-07-2009.- II. TESTIGOS: Declaración del ciudadano AGUSTIN ABRAHAN ASCANIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.990.656, - Victima- III.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-206 de fecha 30-07-2009, realizada a los objetos incautados. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Guárico, quien quedará ala orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a las s partes de la publicación de la decisión del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 15-07-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste