REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001671
ASUNTO : JP11-P-2010-001671


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

IMPUTADO: MANUEL RAMON MONTEZUMA

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 15-07-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Francis Daniels y el Alguacil Jesús Álvarez, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado MANUEL RAMON MONTEZUMA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, la victima Martín Filiberto Meza Ruiz; el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa Privada Abg. Aldo Noviello, inscrito en el INPREABOGADO nº 27.750, con domicilio procesal Carrera 8 entre calle 3 y 4 de la Misión de Arriba, casa nº 54-24, Teléfono: 0414-295.66.70 y el Abg. César Núñez, inscrito en el INPREABOGADO Nº 76.587, con domicilio procesal Carrera 8 entre calle 3 y 4 de la Misión de Arriba, casa nº 54-24, Teléfono: 0414-455.18.02, quienes en este acto toman juramento de Ley como defensa privada del ciudadano imputado y manifiestan "aceptar el cargo recaído en nuestras personas como defensa del ciudadano MANUEL RAMON MONTEZUMA y juramos cumplir fiel cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo”. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano MANUEL RAMON MONTEZUMA, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MANUEL RAMON MONTEZUMA venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.424.200natural de Camaguán, Estado Guárico, de 57 años de edad, nacido en fecha 12/06/1952, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciada en Barrio La Trinidad calle 4 entre carreras 3 y 4, casa nº 154, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0246-8720797 quien expone: “los funcionarios cada vez que me ven con un vehiculo me quieren cobrar peaje, extorsionarme, como soy mecánico, he tenido problema con ellos porque en el momento que me agarran no he tenido dinero para la extorsión , en el momento en que me agarran mande a llamar al dueño del vehiculo ya que lo había mandado a repara por que tenia la caja dañada, ellos me pidieron 5 millones para dejarme libre y después me pidieron 10 millones, yo como soy mecánico, esa es mi profesión y cada vez que me ven con un vehiculo los funcionarios me quieren extorsionar, me traje ese carro de Cabruta en una grúa porque cinco días atrás el dueño que esta aquí presente me lo había dado para repararle la caja, es todo.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y pide que se oiga primero a la victima, por lo que el Tribunal acuerda la solicitud.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se le concede el derecho a la palabra al victima MARTIN FILIBERTO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.178; domiciliado en Cabruta, Barrio Brisas del Orinoco, calle nº 1, casa S/N, teléfono: 0416-348-36-37 y expuso: Como ya lo ha dicho el señor Montezuma, yo le había entregado el carro que es de mi propiedad, para que lo repara, y cuando pensé que estaban reparando me consigo con que tienen detenido al señor Montezuma, consigno copia fotostática de los documentos del vehiculo y presento los originales ad efectum videndi , pero ese vehiculo es mío y yo se lo entregue a él para repararlo, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Esta defensa oída las exposiciones tanto de la fiscalia, nuestro defendido y la victima observa los siguiente: para el momento de la detención de nuestro defendido el día 12/07/ del año en curso aproximadamente a las 3 y 30 de la tarde se dirigía a este circuito a buscar a el Abg. Aldo Noviello que se encuentra aquí presente a los fines de ir a compara unos repuestos porque le estaba reparando la camioneta, en lo que se estaciona es intersectado por funcionares los cuáles le dan la voz de alto, y arbitrariamente lo llevan al comando, una vez en la comisaría fue objeto de extorsión pidiéndole la cantidad de 5 mil bolívares, y el funcionario experto en vehiculo, sin hacer revisión respectiva dijo que estaban alterados, los funcionares le iban a romper los documentos del vehiculo, si no es por la intervención del abg. Aldo Noviello quien estaba presente se lo rompen; observamos que no fue aprehendido en flagrancia, ya que no estaba cometiendo ningún hecho punible, el vehiculo tampoco estaba solicitado, le están violando el derecho, solicito la nulidad del acta de aprehensión de acuerdo con los artículo 190 y 191 del COPP y solicito se le otorgue la LIBERTAD PLENA. Solicitamos copia certificada de la presente acta, a los fines de hacer las denuncias correspondientes en contra de los funcionarios que menciona nuestro defendido por la presunta extorsión”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oidas a todas las partes y revisadas exhaustivamente las actas fiscales, al igual que los documento originales de propiedad del vehiculo los cuales fueron puestos a la vista y consideración del Tribunal, dejándose copia simple de los mismos para ser agregados a los autos, observa que según los documentos el vehiculo pertenece a la Victima ciudadano MARTIN FILIBERTO RUIZ, quien según su declaración en la sala, le entrego el vehiculo al ciudadano MANUEL RAMON MONTEZUMA, quien es mecánico, para que le arreglara la caja. Igualmente oída la declaración del imputado, que los Funcionarios Policiales, cada vez que lo ven, lo extorsionan y en el presente caso le estaban cobrando la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, a cambio de no realizar una aprehensión, y que le cargaba el Carro porque lo estaba reparando, considera el Tribunal, que no se esta en presencia de la comisión de ningún delito, por que ser de oficio Mecánico, no es un delito tipificado en el Código Penal, por lo mal podría el Tribunal declarar la aprehensión en Flagrancia, toda vez que no están llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal al igual que no hay elementos de convicción para decretar una medida cautelar, ni considerar al imputado como autor o participe de ningún delito en el presente procedimiento. En consecuencia el Tribunal declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia y se niega la solicitud Fiscal de imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se esta en presencia de la comisión de ningún delito.- En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad del Acta de Investigación, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que realmente el procedimiento de aprehensión del imputado esta viciado de nulidad ya que el mismo se produjo en contravención al Articulo 44. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, observándose en el presente caso que el imputado no estaba cometiendo ningún delito, toda vez que su oficio es mecánico y la victima manifestó en la sala, que le había entregado el vehiculo para su separación, por lo que el oficio de mecánico no esta tipificado en el Código Penal, como delito, violándose los derechos y garantías fundamentales previstos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República , derechos estos de los cuales deben ser garantes el Tribunal de Control, por lo cual de conformidad con el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de las actuaciones policiales y el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y en consecuencia otorgar la Libertad Plena. En consecuencia se decreta la nulidad del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación calabozo, y donde consta la aprehensión del ciudadano MANUEL RAMON MONTEZUMA, con fundamento en los Artículos 44.1 Constitucional y 190, y 195 del Código Orgánico Procesal penal y consecuencialmente la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL RAMON MONTEZUMA venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.424.200natural de Camaguán, Estado Guárico, de 57 años de edad, nacido en fecha 12/06/52, , de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciada en Barrio La Trinidad calle 4 entre carreras 3 y 4, casa nº 154, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0246-8720797, por no estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL RAMON MONTEZUMA venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.424.200natural de Camaguán, Estado Guárico, de 57 años de edad, nacido en fecha 12/06/52, , de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciada en Barrio La Trinidad calle 4 entre carreras 3 y 4, casa nº 154, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0246-8720797, por no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO : Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta y del acta policial donde consta la aprehensión a los fines de remitirlo a la Fiscalía Superior para que si lo considera pertinente se inicie averiguación a los funcionarios actuantes en la aprehensión. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad plena desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente
Publíquese, Diaricese y Dejes Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste