REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000917
ASUNTO : JP11-P-2010-000917
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IMPUTADO: MARCOS RAMON LORETO Y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 14 de Julio de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en la sede del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Penitenciaria General de Venezuela, en la ciudad de San Juan de los Morros cargo de la Juez Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria de Tribunal, Abg. ELIANA RAMOS y el Alguacil JAIRO SANCHEZ. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Calabozo en virtud del Principio de Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, los imputados de autos antes señalados debidamente asistidos por los defensores, Abg. OSWALDO TAHAN Y WILSON LOPEZ, Se deja constancia de la falta de comparecencia de la víctima, quien fue debidamente notificada de la celebración del presente acto. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en relación a los imputados MARCOS RAMON LORETO CORONADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SONIA RAMONA ALIEGRO, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó NO QUERER DECLARAR sobre a los hechos y acogerse al precepto constitucional, siendo identificado como: MARCOS RAMON LORETO CORONADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.144.091, natural de Calabozo Estado Guarico, de 29 años de edad, de profesión u oficio Lunchero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Adragro Sector 1 Vereda 10 casa Nº 2, Calabozo Estado Guarico. PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 18.584.839, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 14-03-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Adrago Sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso entre otros puntos, En este estado la defensa considera que dicho acto de allanamiento esta viciado por cuanto se practico un solo allanamiento que corresponde a la casa Numero dos lugar donde habita Marcos Loreto no siendo la casa de habitación la casa de PEDRO MUJICA, por no haber orden de allanamiento aunado que no consta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ósea que debe constar detalladamente los motivos en el acta y no consta, motivo por el cual impugnó el acta de allanamiento en relación al imputado PEDRO MUJICA, y solicito la nulidad del acta de allanamiento en la cual consta los bienes decomisados en la casa de PEDRO MUJICA, todo lo cual de conformidad con el articulo 190 y siguientes y en el supuesto negado me reservo para el juicio oral y publico ratificar su inocencia adhiriéndome a la comunidad probatoria, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Wilson López, quien expone: “Esta defensa consigna en este acto escrito de pruebas, así mismo solicito la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, por que la defensa considera que dicho acto de allanamiento esta viciado por cuanto se practico un solo allanamiento que corresponde a la casa Numero dos lugar donde habita Marcos Loreto no siendo la casa de habitación la casa de PEDRO MUJICA, por no haber orden de allanamiento aunado que no consta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ósea que debe constar detalladamente los motivos en el acta y no consta, motivo por el cual impugnó el acta de allanamiento en relación al imputado PEDRO MUJICA, y solicito la nulidad del acta de allanamiento en la cual consta los bienes decomisados en la casa de PEDRO MUJICA, todo lo cual de conformidad con el articulo 190 y siguientes y en el supuesto negado me reservo para el juicio oral y publico ratificar su inocencia. Es todo.
COMO PUNTO PREVIO: El Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de los Defensores, de nulidad de la orden de allanamiento, en los siguientes términos: Consta en las actuaciones que la orden de allanamiento se practico en la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 10, Casa Nro. 02, Urbanización El Chaparral, calabozo, estado Guárico, lugar donde reside el hoy acusado MARCOS LORETO. En el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana quien fue la que abrió la puerta y se identifico como BRACAMONTE HINOJOSA MAIYO YULEIMA. Procedieron a revisar la vivienda encontrándose en la misma todos los bienes muebles descritos en el Acta de Investigación, los cuales se corresponden con los objetos denunciados como hurtados en la averiguación Nro. I.367.768. Seguidamente se acercó la ciudadana BRACAMONTE HINOJOSA MAIYO YULEIMA, manifestando que el ciudadano LORETO CORONADO MARCOS RAMON, es su pareja, y que el equipo de sonido lo había llevado para su casa un amigo, quien residía en esa misma urbanización, a pocos metros a de la casa donde se encontraban, y manifestando que estaba dispuesta a llevar a los funcionarios policiales hasta la vivienda donde vivía el amigo.- Posteriormente y continuando con las actuaciones se dirigieron a la casa señalada y al tocar la puerta fueron abiertas por una persona a quien se les identificaron como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el mismo ser y llamarse MUJICA RAMIREZ PEDRO SIMON, manifestando que al contrario quien llevó el equipo de sonido para su casa fue el ciudadano LORETO CORONADO MARCOS RAMON, y seguidamente este ciudadano comenzó a sacar de dentro de su vivienda todos los objetos muebles, reflejados en el Acta de investigación…” Observa el Tribunal en el Acta de investigación Penal, de fecha 09-04- 2010, que no se evidencia que se haya realizado un allanamiento de morada, sino que el imputado MUJICA RAMIREZ PEDRO SIMÒN, fue quien sacó de dentro de su vivienda todos los objetos muebles.- Por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación en contra de los ciudadanos: MARCOS RAMON LORETO CORONADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.144.091, natural de Calabozo Estado Guarico, de 29 años de edad, de profesión u oficio Lunchero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Adragro Sector 1 Vereda 10 casa Nº 2, Calabozo Estado Guarico, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 18.584.839, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 14-03-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Adrago Sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SONIA RAMONA ALIEGRO. En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILSON LOPEZ, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARCOS RAMON LORETO CORONADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.144.091, natural de Calabozo Estado Guarico, de 29 años de edad, de profesión u oficio Lunchero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Adragro Sector 1 Vereda 10 casa Nº 2, Calabozo Estado Guarico, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 18.584.839, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 14-03-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Adrago Sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SONIA RAMONA ALIEGRO. En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 09-04-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (108 al 121), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba presentados por el Fiscal, y por Defensor Privado ABG. WILSON LOPEZ, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA: I.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Agente ABBI OLIVO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-100 de fecha 09-04-2009 y el AVALUO REAL Nro. 9700-065-012 de fecha 09-04-2009.- II.- FUNCIONARIOS: Declaración de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo. 1.- Detective FELIX ALFONZO, LEONARDO AQUINO Y Agentes ABBI OLIVO Y REINALDO RATTIA, por se los que practicaron la aprehensión de los imputados, y realizaron la Inspección Técnica Nro. 417 de fecha 09-04-2010, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- Agentes ABBI OLIVO Y REINALDO RATTIA, quienes realizaron la Inspección Técnica Nro. 396 de fecha 09-04-2010. III. TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana ALLIEGRO SANTAELLA ZONIA RAMONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.118.915- Victima. 2.- Declaración del ciudadano COLON DANILO MARCELINO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.629.326.- 3.- Declaración del ciudadano AQUINO RICHARD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.640.585.- 4.- Declaración de la ciudadana BRACAMONTE HINOJOSA MAIYO YULEIMA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.667.374.- 5.- Declaración de la ciudadana MONTEZUMA NARVAEZ MARTHA GRISELDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.625.100. IV DOCUMETALES. 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-100 de fecha 09-04-2009.- 2.- Orden de Allanamiento. 3.- Inspección Técnica Nro. 417 de fecha 09-04-2010. 4.- AVALUO REAL Nro. 9700-065-012 de fecha 09-04-2009. 5.- Inspección Técnica Nro. 396 de fecha 09-04-2010. 6.- Copias de las facturas de los objetos hurtados. ----------------------------
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILSON LOPEZ, en su condición de Defensor del acusado MARCOS RAMON LORETO CORONADO.
I.- TESTIMONIALES: Declaración de los testigos: 1.- DIANA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.308.543.- 2.- YANDRY YOCANDY PERERA ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.654.158.- 3.-YOLEIDA MERCEDES MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.884.377. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Guárico, quien quedará ala orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa. SEPTIMO: Notifíquese a las s partes de la publicación de la decisión del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 15-07-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste