REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001672
ASUNTO : JP11-P-2010-001672


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

IMPUTADO: IRVIN ELIAS OROZCO VEGAS

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Celebrad como fue en esta misma fecha 15 de Julio de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUZ de CANELÓN, acompañado por la Secretaria de Sala, Abg. Francis Daniels y el Alguacil Jesús Álvarez, a la fines de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado IRVIN ELÍAS OROZCO VEGAS. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA, el imputado de autos antes señaladas debidamente asistido, por el Defensor Privado, Abg. ALDO NOVIELLO y Abg. CÉSAR NUÑEZ, quienes son designados en este acto por el imputado, el mismo aceptan y fueron juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal, quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano IRVIN ELÍAS OROZCO VEGAS y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que no esta demostrada la comisión de delito alguno, no fue detenido flagrantemente ni mediante Orden Judicial expedida por juez alguno, de igual manera manifiesta, que los documentos que le incautaron al ciudadano antes señalado, no son elementos suficientes para demostrar que el mismo esta violentando o forjando documentos legales que menoscaben los derechos de algún ciudadano; por lo anteriormente indicado esta representación fiscal, solicita la nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante fue privado de libertad el ciudadano IRVIN ELÍAS OROZCO VEGAS y en consecuencia, solicita la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera solicita que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO

La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto y de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previsto en la ley adjetiva penal. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración, respondiendo NEGATIVAMENTE, acogiéndose al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos de las mismas, quien quedo identificado de la siguiente manera: IRVIN ELÍAS OROZCO VEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.607.656, natural de Maracaibo- Estado Zulia, donde nació el 22-02-1959, de 51 años, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de blanca de Orozco Vegas (v) y de Rodrigo Orozco (d), residenciado en el Urbanización El Samán, calle 3 Nº 34, de esta ciudad, teléfono 041-4618145.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la LIBERTAD PLENA solicitada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, por cuanto se evidencia de las actas que no existe la comisión del delito alguno, existe una privación ilegitima de libertad de mi defendido, ya que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, y oído igualmente la declaración de la Imputado, y revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales, observa que realmente el procedimiento de aprehensión del imputado esta viciado de nulidad ya que el mismo se produjo en contravención al Articulo 44. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, observándose en el presente caso que el imputado no estaba cometiendo ningún delito, ya que los hechos narrados por los funcionarios policiales, no esta tipificado en el Código Penal, como delito, violandose los derechos y garantías fundamentales previstos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República , derechos estos de los cuales deben ser garantes el Tribunal de Control, por lo cual de conformidad con el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de las actuaciones policiales y el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y en consecuencia otorgar la Libertad Plena. En consecuencia se decreta la nulidad del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente LEVI CEBALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación calabozo, y donde consta la aprehensión del ciudadano IRVIN ELIAS OROZCO VEGAS con fundamento en los Artículos 44.1 Constitucional y 190, y 195 del Código Orgánico Procesal penal y consecuencialmente la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la libertad plena al ciudadano: IRVIN ELÍAS OROZCO VEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.607.656, natural de Maracaibo- Estado Zulia, donde nació el 22-02-1959, de 51 años, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de blanca de Orozco Vegas (v) y de Rodrigo Orozco (d), residenciado en el Urbanización El Samán, calle 3 Nº 34, de esta ciudad, teléfono 041-4618145 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante fue privado de libertad el ciudadano IRVIN ELÍAS OROZCO VEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad plena desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentara por auto separado. Se le concede la libertad desde la sala a las imputadas de autos. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.