REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001579
ASUNTO : JP11-P-2009-001579


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IMPUTADOS: RAMON SANTOS GONZALEZ Y MAXIMO RAMON INFANTE
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Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 30 de Noviembre de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y donde los imputados ADMITIERON LOS HECHOS este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada, se pronuncia en los siguientes términos:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abg. MERLY VELAZQUEZ, acompañado del Secretario Abg. Jesús Ledezma. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal 16º del Ministerio Publico Guarico Abg. VICTOR PADRON quien actúa en representación de la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, los imputados RAMON SANTOS GONZALEZ Y MAXIMO RAMON INFANTE, asistido por el Abg. TANIA URBANEJA DEFENSORA PUBLICA Nº 04, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de los imputados RAMON SANTOS GONZALEZ Y MAXIMO RAMON INFANTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.

DECLARCION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Jueza, impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron no querer declarar sobre los hechos. Fueron identificados como: 1.-RAMON SANTOS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 18.909.486 de 25 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 2 calle 3 casa sin numero cerca del modulo de Vicario 2 calabozo. 2.- MAXIMO RAMON INFANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.160.571, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el Guarda tinajas Estado Guarico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que sus representados, desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, y solicito respetuosamente al tribunal la revisión de la medida a mis representados RAMON SANTOS GONZALEZ Y MAXIMO RAMON INFANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 ejusdem, en virtud de que la pena a imponer no excede de 5 años en base al Principio de Libertad establecido en el artículo 9 del C.O.P.P. y Constitucionalmente, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: 1.-RAMON SANTOS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 18.909.486 de 25 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 2 calle 3 casa sin numero cerca del modulo de Vicario 2 calabozo. 2.- MAXIMO RAMON INFANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.160.571, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el Guarda tinajas Estado Guarico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS HERRERA LANDAETA y ALEXIS MORENO HERNANDEZ; Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.-
Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a los acusados, los impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando los acusados “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados RAMON SANTOS GONZALEZ Y MAXIMO RAMON INFANTE, de la siguiente manera: ¿Admiten ustedes los hechos que les imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admitimos, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación de los imputados Considera que los hechos admitidos por los acusados encuadran dentro de la calificación jurídica que les imputa como es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, el cual contempla la PENA de: PRISION DE 10 A 17 AÑOS, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir los acusados. Tomando en cuenta que el delito es en GRADO DE TENTATIVA conforme el Articulo 82 del Código Penal, que establece: “…Y en la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”. Tomando como base la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS, Y aplicando una rebaja de la mitad al a ese término mínimo por la tentativa, tenemos una pena de CINCO (05) AÑOS, a esta pena, aplicando la rebaja del Articulo 376 por ADMISION DE LOS HECHOS el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y toda vez que en el presente caso, hubo violencia en la comisión del delito , se le aplica el Articulo 376, en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal penal, que establece” “… si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…. el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, por lo que siendo el tercio de CINCO (05) AÑOS, equivalente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) meses, quedaría la pena en definitiva a cumplir en: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de Prision en concordancia con el Articulo con el articulo 74 ordinal 4 del código Penal que el acusado no presenta antecedentes penales, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 18-10-2010 que riela a l folios (17 y 18) de las actas de Investigación penal, con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta un tercio, la cual en definitiva es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de Prision, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio que riela a los folios (61 al 66), cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa y que pesa sobre los Acusados este Tribunal observa.
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTICULO 264: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso la Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
El Tribunal, en vista que la pena impuesta a los imputados no supera los cinco (05) años de Prisión y toda vez que no presentan registros policiales ni antecedentes penales, considera prudente sustituirla por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA COMO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3º: Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de calabozo, Ordinal 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y Ordinal 9º: Prohibición acercarse a las victimas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los acusados: 1.-RAMON SANTOS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 18.909.486 de 25 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 2 calle 3 casa sin numero cerca del modulo de Vicario 2 calabozo. 2.- MAXIMO RAMON INFANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.160.571, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el Guarda tinajas Estado Guarico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS HERRERA LANDAETA y ALEXIS MORENO HERNANDEZ; cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 18-10-2009, y constan íntegramente en el escrito acusatorio que riela a los folios (61 al 66) y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (61 al 66) TERCERO: Se admite la solicitud de los imputado en autos, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: SE CONDENAN a los imputados: RAMON SANTOS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 18.909.486 Y MAXIMO RAMON INFANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.160.571, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS HERRERA LANDAETA y ALEXIS MORENO HERNANDEZ, A CUMPLIR LA PENA de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: Se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa como son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3º: Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de calabozo, Ordinal 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y Ordinal 9º: Prohibición de acercarse a las victimas. Quedan libres desde el destacamento Nº. 28 de la Guardia nacional de Venezuela frente a la Penitenciaria general de Venezuela. Se ordena remitir una copia certificada de la decisión publicada el día de hoy 01-07-2010 a la División de Antecedentes penales y remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusados: RAMON SANTOS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 18.909.486 Y MAXIMO RAMON INFANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.160.571, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS HERRERA LANDAETA y ALEXIS MORENO HERNANDEZ, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. OCTAVO: Líbrese Boleta de Excarcelación de los acusados, dirigida al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros. NOVENO. Líbrese Oficio a la Oficina del alguacilazgo, informando las presentaciones de los acusados, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial.- DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución d e esta Extensión Judicial, en su oportunidad Legal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 02-07-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISON DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste